Resolución N.° 000080-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
12 de enero de 2022
VISTO el Expediente de Apelación Nº 02619-2021-JUS/TTAIP de fecha 6 de diciembre de 2021, interpuesto por ROMEL MOLINA SALAS contra la respuestcontenida en el correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL-SUNAFIL, atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada con HOJA DE RUTA N°0000162653-2021 de fecha 28 de octubre de 2021.
Con fecha 28 de octubre de 2021, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) RESPECTO AL PROCESO DE SELECCIÓN -CONCURSO DE PROMOCIÓN INTERNA
N° 002-2021-SUNAFIL-, LO SIGUIENTE:
A) TODAS LAS PREGUNTAS DE LA EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS REALIZADA EL 10.10.2021.
B) LAS CLAVES (RESPUESTAS CORRECTAS) DE LA EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS REALIZADA EL 10.10.2021”.
A través del correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) Sobre el particular, es importante informarle que; respecto a la información requerida, este Equipo Funcional de Integridad Institucional, a través del [Memorándum N° 1902-2021-SUNAFIL/GG/EFII], solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la SUNAFIL, la información requerida, unidad de organización que remitió respuesta a la misma a través del [Memorándum N° 1130-2021-SUNAFIL/GG/OGA/ORH]. (Subrayado agregado)
En ese sentido, en virtud a lo establecido en la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y su Reglamento, y sus modificatorias, y su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, se remite la información requerida y consiguientemente se da por atendida su solicitud de acceso a la información pública”.
En ese sentido, es preciso indicar que el Memorandum-001130-2021-SUNAFIL/GG/OGA/ORH, en el cual se precisó que “(…) resulta conveniente señalar que, las bases del CPI N° 002-2021-SUNAFIL, facultan al Comité Especial para la contratación de equipos de apoyo en las distintas etapas, lo cual se realiza en aras de la imparcialidad y la objetividad en su aplicación, y así evitar futuras observaciones a la ejecución de las mismas; siendo que, en el caso específico de la Evaluación de Conocimientos, la misma fue encargada a un tercero experto para su realización y aplicación.
En ese contexto, dicho experta fue la encargada de llevar a cabo la totalidad de acciones vinculadas a la aplicación de la evaluación y su procesamiento, entregándonos las calificaciones obtenidas por los postulantes; publicándose en el aplicativo de la entidad los resultados de la evaluación.
En ese sentido, no se pueden entregar por acceso a la información pública la prueba solicitada; debido a que la Evaluación de Conocimientos fue llevada a cabo por un tercero experto, y cuyo producto fue la entrega de los resultados de la evaluación de cada postulante, los cuales conllevaron a la publicación de las respectivas Actas de Resultados por parte del Comité Especial, según lo estipulado en las bases del concurso”.
El 6 de diciembre de 2021, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación, señalando que se le ha denegado la información solicitada, sin haberse fundamentado la denegatoria conforme las excepciones establecidas en los artículos 15 al 17 de la Ley de Transparencia; así como el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.
Asimismo, el recurrente refiere que la Oficina de Recursos Humanos se limita únicamente a señalar que “fue llevado a cabo por un tercero”, sin especificar ni sustentar quien fue ese “tercero” ni las razones por las cuales no ha cumplido con reconducir el pedido a este último si fuera el caso; más aún, cuando su entrega no afectaría en nada, ya que dicho examen fue cubierto con cargo a los recursos públicos, constituyendo esta información pública.
Además, el recurrente ha referido que el numeral 8 de los Lineamientos Resolutivos del Tribunal de Transparencia, prescribe que las entidades no pueden denegar la atención de una solicitud alegando que la materia relacionada con la documentación requerida no es de su competencia, puesto que el derecho de acceso a la información no solo abarca la información generada por la entidad en ejercicio de su competencia que legalmente le corresponde, sino también incluye aquella que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Con Oficios-000129 y 130-2021-SUNAFIL/GG/EFII, presentados a esta instancia el 10 de diciembre de 2021, la entidad eleva el recurso de apelación presentado por el recurrente ante la entidad el 6 de diciembre de 20214, los cuales versan sobre los mismos argumentos antes expuestos en los párrafos precedentes, por lo que serán considerados como un mismo recurso dentro del expediente.
Mediante la Resolución N° 002682-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente
administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.
Con fecha 28 de octubre de 2021, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) RESPECTO AL PROCESO DE SELECCIÓN -CONCURSO DE PROMOCIÓN INTERNA
N° 002-2021-SUNAFIL-, LO SIGUIENTE:
A) TODAS LAS PREGUNTAS DE LA EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS REALIZADA EL 10.10.2021.
B) LAS CLAVES (RESPUESTAS CORRECTAS) DE LA EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS REALIZADA EL 10.10.2021”.
A través del correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) Sobre el particular, es importante informarle que; respecto a la información requerida, este Equipo Funcional de Integridad Institucional, a través del [Memorándum N° 1902-2021-SUNAFIL/GG/EFII], solicitó a la Oficina de Recursos Humanos de la SUNAFIL, la información requerida, unidad de organización que remitió respuesta a la misma a través del [Memorándum N° 1130-2021-SUNAFIL/GG/OGA/ORH]. (Subrayado agregado)
En ese sentido, en virtud a lo establecido en la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y su Reglamento, y sus modificatorias, y su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, se remite la información requerida y consiguientemente se da por atendida su solicitud de acceso a la información pública”.
En ese sentido, es preciso indicar que el Memorandum-001130-2021-SUNAFIL/GG/OGA/ORH, en el cual se precisó que “(…) resulta conveniente señalar que, las bases del CPI N° 002-2021-SUNAFIL, facultan al Comité Especial para la contratación de equipos de apoyo en las distintas etapas, lo cual se realiza en aras de la imparcialidad y la objetividad en su aplicación, y así evitar futuras observaciones a la ejecución de las mismas; siendo que, en el caso específico de la Evaluación de Conocimientos, la misma fue encargada a un tercero experto para su realización y aplicación.
En ese contexto, dicho experta fue la encargada de llevar a cabo la totalidad de acciones vinculadas a la aplicación de la evaluación y su procesamiento, entregándonos las calificaciones obtenidas por los postulantes; publicándose en el aplicativo de la entidad los resultados de la evaluación.
En ese sentido, no se pueden entregar por acceso a la información pública la prueba solicitada; debido a que la Evaluación de Conocimientos fue llevada a cabo por un tercero experto, y cuyo producto fue la entrega de los resultados de la evaluación de cada postulante, los cuales conllevaron a la publicación de las respectivas Actas de Resultados por parte del Comité Especial, según lo estipulado en las bases del concurso”.
El 6 de diciembre de 2021, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación, señalando que se le ha denegado la información solicitada, sin haberse fundamentado la denegatoria conforme las excepciones establecidas en los artículos 15 al 17 de la Ley de Transparencia; así como el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.
Asimismo, el recurrente refiere que la Oficina de Recursos Humanos se limita únicamente a señalar que “fue llevado a cabo por un tercero”, sin especificar ni sustentar quien fue ese “tercero” ni las razones por las cuales no ha cumplido con reconducir el pedido a este último si fuera el caso; más aún, cuando su entrega no afectaría en nada, ya que dicho examen fue cubierto con cargo a los recursos públicos, constituyendo esta información pública.
Además, el recurrente ha referido que el numeral 8 de los Lineamientos Resolutivos del Tribunal de Transparencia, prescribe que las entidades no pueden denegar la atención de una solicitud alegando que la materia relacionada con la documentación requerida no es de su competencia, puesto que el derecho de acceso a la información no solo abarca la información generada por la entidad en ejercicio de su competencia que legalmente le corresponde, sino también incluye aquella que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Con Oficios-000129 y 130-2021-SUNAFIL/GG/EFII, presentados a esta instancia el 10 de diciembre de 2021, la entidad eleva el recurso de apelación presentado por el recurrente ante la entidad el 6 de diciembre de 20214, los cuales versan sobre los mismos argumentos antes expuestos en los párrafos precedentes, por lo que serán considerados como un mismo recurso dentro del expediente.
Mediante la Resolución N° 002682-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente
administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala