Resolución N.° 002269-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

3 de noviembre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 02063-2021-JUS/TTAIP de fecha 30 de setiembre de 2021, interpuesto por DEMETRIO M. CALDERÓN SANTIAGO contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 794-2021-OSG-MVMT notificada el 24 de setiembre de 2021, a través de la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA MARÍA DEL TRINUNFO, atendió la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 14 de setiembre de 2021, la cual generó el Expediente N° 13915.
Con fecha 14 de setiembre de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se “(…) sirva informar o disponer se informe al suscrito, de manera precisa, clara y oportuna, sobre la extensión y vías que conforman la parte urbana de la zona del Cercado que se refiere en la Ordenanza 306 para la recolección diaria de residuos sólidos (basura)”.
A través de la Carta N° 794-2021-OSG-MVMT notificada el 24 de setiembre de 2021, la entidad atendió la solicitud del recurrente señalando que “(…) conforme a lo establecido en el Artículo 13.- Denegatoria de acceso Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública: “Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones, informes o análisis de la información que posean”.
Cabe precisar que sin bien en su escrito “Solicita información de manera precisa, clara y oportuna sobre la extensión y vías que conforman la parte urbana de la zona de Cercado que se refiere en la ordenanza 306 para la recolección diaria de residuos sólidos (basura)”, esto no es posible toda vez que de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 13° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Ley no permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones, informes o análisis de la información que posean, actividad que es necesaria para la emisión de un informe detallado como usted lo está solicitando, la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la administración pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
La entidad tiene la obligación de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley N° 27806 solo de entregar la REPRODUCCIÓN (copia) de la información requerida” y no realiza informes o evaluaciones (…)”.
El 29 de setiembre de 2021, el recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que no se le ha proporcionado la información, requiriendo se atiende la referida solicitud y se le haga entrega de la información solicitada.
Mediante Resolución N° 002130-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos.
El 20 de octubre de 2021, la entidad presenta a esta instancia el Oficio N° 352-2021-OSG-MVMT, en el cual remite los actuados que se generaron para la atención de la solicitud.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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