Resolución N.° 002309-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
8 de noviembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 02049-2021-JUS/TTAIP de fecha 29 de setiembre de 2021, interpuesto por MEDSTEP PERU SAC representada por su Gerente General Nancy Somaia Hassan El Deghlawi, contra el correo electrónico de fecha 27 de setiembre de 2021, mediante la cual la DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS INSUMOS Y DROGAS – DIGEMID - MINISTERIO DE SALUD denegó la entrega de la solicitud de acceso a la información pública de 16 de setiembre de 2021.
Con fecha 16 de setiembre de 2021, la empresa recurrente solicitó entregue por correo electrónico a la entidad lo siguiente: “SOLICITO CARTAS U OFICIOS DE RESPUESTA A CONSULTAS TÉCNICAS DE REQUERIMIENTO O NO DE REGISTRO SANITARIO DE MONITORES GRADO MÉDICO, REALIZADOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS INSUMOS Y DROGAS – DIGEMID POR ESTABLECIMIENTO FARMACÉUTICO ENTRE LOS AÑOS 2015 Y 2017”
Mediante correo electrónico de fecha 27 de setiembre de 2021, la entidad indica a la empresa recurrente que: “(…) en el registro de consultas técnicas de la base de datos institucional, no existe un campo o modo de búsqueda por “nombre del producto consultado o por característica del producto consultado”, entendiéndose que el sector de mercado de los dispositivos médicos y productos que no corresponderían a dispositivos médicos pero que pudiesen tener alguna relación con el sector, es muy cambiante e innovador en referencia al diseño de nuevas tecnologías dispositivos y productos, por lo que, el mencionado campo de búsqueda es exclusivo para nuestra base de datos de dispositivos médicos aprobados como tal por nuestra institución, mediante la asignación de un número de registro sanitario, luego de culminada la evaluación de la documentación y/o información técnica remitida. En ese orden, de acuerdo a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley N° 27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Atendiendo a lo anterior, se está procediendo a remitir adjunto al correo respuesta, tres (03) cuadros (Excel), la relación de consultas técnicas emitidas por nuestra institución en el periodo de tiempo requerido por su representada, considerándose los campos de búsqueda establecidos para consultas técnicas en nuestra base de datos institucional; a fin de que su representada, luego de merituar las consideraciones antes expuestas, pueda requerir de forma puntual y precisa de ser el caso, la información de la consulta técnica y/o consultas técnicas de su interés. Adicionalmente, se debe indicar que, en el periodo de tiempo requerido por su representada, algunas consultas técnicas fueron ingresadas a la Dirección de Autorizaciones Sanitarias (DAS) y posteriormente a la Dirección de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (DDMP)”.
Con fecha 29 de setiembre de 2021, la empresa recurrente apela el correo electrónico de fecha 29 de setiembre de 2021 remitido por la entidad al considerar que: “(…) La excepción esgrimida por la DIGEMID no está contemplada como causal en el TUO LTAIP. Cabe precisar que la DIGEMID exige precisión en la solicitud de información (…). En relación al argumento utilizado por la DIGEMID, en la Resolución N° 001561-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ordenó entregar la información (…) Como se aprecia, la solicitud no detalló el número de resoluciones, sino las sanciones administrativas impuestas entre los periodos 2010 a 2021, y el Tribunal ordenó la entrega de la información (…) EN CONSECUENCIA, la información solicitada al tener la calidad de pública y no estar comprendida en las excepciones contempladas en el TUO de la LTAIP, deberá ser proporcionada por la DIGEMID.”
Mediante Resolución 002173-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso de apelación, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, solicitando a la entidad la formulación de sus descargos.
Con fecha 3 de noviembre de 2021 la entidad remite el Oficio N°.1640 -2021-DIGEMID-DG-EA/MINSA conteniendo sus descargos contenidos en la Nota Informativa N° 000306-2021-DIGEMID-DDMP/MINSA, en el cual señala que “(…) el personal encargado de atender la SAIP, con fecha 23.09.2021, procedió a comunicarse telefónicamente a horas 12:43 pm, con el número de celular indicado en la Solicitud de Acceso a la Información (…), el cual correspondería al número de la profesional Químico Farmacéutico-Director Técnico de la empresa, con el objetivo de comunicarle que no era posible atender lo solicitado en el sentido inicialmente propuesto, puesto que nuestro sistema no estaba adecuado para emitir reportes en esas condiciones, a lo cual se nos indicó que ello se consigne en la respuesta a la solicitud. (…) ya que en el correo respuesta de fecha 27 de setiembre del 2021 (…), se indicó que, "en el registro de consultas técnicas de la base de datos institucional, no existe un campo o modo de búsqueda por "nombre del producto consultado o por característica del producto consultado (…) Es así que, se procedió remitir adjunto al correo respuesta, tres (03) cuadros en formato Excel (…), la relación de consultas técnicas emitidas por nuestra institución en el periodo de tiempo requerido por la apelante, considerándose los campos de búsqueda establecidos para consultas técnicas en nuestra base de datos institucional: a fin de que luego de merituar las consideraciones antes expuestas, pueda requerir de forma puntual y precisa de ser el caso, la información de la consulta técnica y/o consultas técnicas de su interés (…) En ese orden, posterior a la respuesta remitida, la empresa apelante ha ingresado trescientas seis 306 solicitudes de acceso a la información (…), como resultado de la selección realizada respecto a la Información detallada en los cuadros Excel remitidos. Siendo que, al 28 de octubre del año en curso, se han atendido ciento once (111) solicitudes (…)”.
Con fecha 16 de setiembre de 2021, la empresa recurrente solicitó entregue por correo electrónico a la entidad lo siguiente: “SOLICITO CARTAS U OFICIOS DE RESPUESTA A CONSULTAS TÉCNICAS DE REQUERIMIENTO O NO DE REGISTRO SANITARIO DE MONITORES GRADO MÉDICO, REALIZADOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS INSUMOS Y DROGAS – DIGEMID POR ESTABLECIMIENTO FARMACÉUTICO ENTRE LOS AÑOS 2015 Y 2017”
Mediante correo electrónico de fecha 27 de setiembre de 2021, la entidad indica a la empresa recurrente que: “(…) en el registro de consultas técnicas de la base de datos institucional, no existe un campo o modo de búsqueda por “nombre del producto consultado o por característica del producto consultado”, entendiéndose que el sector de mercado de los dispositivos médicos y productos que no corresponderían a dispositivos médicos pero que pudiesen tener alguna relación con el sector, es muy cambiante e innovador en referencia al diseño de nuevas tecnologías dispositivos y productos, por lo que, el mencionado campo de búsqueda es exclusivo para nuestra base de datos de dispositivos médicos aprobados como tal por nuestra institución, mediante la asignación de un número de registro sanitario, luego de culminada la evaluación de la documentación y/o información técnica remitida. En ese orden, de acuerdo a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley N° 27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Atendiendo a lo anterior, se está procediendo a remitir adjunto al correo respuesta, tres (03) cuadros (Excel), la relación de consultas técnicas emitidas por nuestra institución en el periodo de tiempo requerido por su representada, considerándose los campos de búsqueda establecidos para consultas técnicas en nuestra base de datos institucional; a fin de que su representada, luego de merituar las consideraciones antes expuestas, pueda requerir de forma puntual y precisa de ser el caso, la información de la consulta técnica y/o consultas técnicas de su interés. Adicionalmente, se debe indicar que, en el periodo de tiempo requerido por su representada, algunas consultas técnicas fueron ingresadas a la Dirección de Autorizaciones Sanitarias (DAS) y posteriormente a la Dirección de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (DDMP)”.
Con fecha 29 de setiembre de 2021, la empresa recurrente apela el correo electrónico de fecha 29 de setiembre de 2021 remitido por la entidad al considerar que: “(…) La excepción esgrimida por la DIGEMID no está contemplada como causal en el TUO LTAIP. Cabe precisar que la DIGEMID exige precisión en la solicitud de información (…). En relación al argumento utilizado por la DIGEMID, en la Resolución N° 001561-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ordenó entregar la información (…) Como se aprecia, la solicitud no detalló el número de resoluciones, sino las sanciones administrativas impuestas entre los periodos 2010 a 2021, y el Tribunal ordenó la entrega de la información (…) EN CONSECUENCIA, la información solicitada al tener la calidad de pública y no estar comprendida en las excepciones contempladas en el TUO de la LTAIP, deberá ser proporcionada por la DIGEMID.”
Mediante Resolución 002173-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso de apelación, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, solicitando a la entidad la formulación de sus descargos.
Con fecha 3 de noviembre de 2021 la entidad remite el Oficio N°.1640 -2021-DIGEMID-DG-EA/MINSA conteniendo sus descargos contenidos en la Nota Informativa N° 000306-2021-DIGEMID-DDMP/MINSA, en el cual señala que “(…) el personal encargado de atender la SAIP, con fecha 23.09.2021, procedió a comunicarse telefónicamente a horas 12:43 pm, con el número de celular indicado en la Solicitud de Acceso a la Información (…), el cual correspondería al número de la profesional Químico Farmacéutico-Director Técnico de la empresa, con el objetivo de comunicarle que no era posible atender lo solicitado en el sentido inicialmente propuesto, puesto que nuestro sistema no estaba adecuado para emitir reportes en esas condiciones, a lo cual se nos indicó que ello se consigne en la respuesta a la solicitud. (…) ya que en el correo respuesta de fecha 27 de setiembre del 2021 (…), se indicó que, "en el registro de consultas técnicas de la base de datos institucional, no existe un campo o modo de búsqueda por "nombre del producto consultado o por característica del producto consultado (…) Es así que, se procedió remitir adjunto al correo respuesta, tres (03) cuadros en formato Excel (…), la relación de consultas técnicas emitidas por nuestra institución en el periodo de tiempo requerido por la apelante, considerándose los campos de búsqueda establecidos para consultas técnicas en nuestra base de datos institucional: a fin de que luego de merituar las consideraciones antes expuestas, pueda requerir de forma puntual y precisa de ser el caso, la información de la consulta técnica y/o consultas técnicas de su interés (…) En ese orden, posterior a la respuesta remitida, la empresa apelante ha ingresado trescientas seis 306 solicitudes de acceso a la información (…), como resultado de la selección realizada respecto a la Información detallada en los cuadros Excel remitidos. Siendo que, al 28 de octubre del año en curso, se han atendido ciento once (111) solicitudes (…)”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala