Resolución N.° 002316-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

8 de noviembre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 02194-2021-JUS/TTAIP de fecha 18 de octubre de 2021, interpuesto por EVELYN CAROLAY CABEZA CASTILLO contra la respuesta brindada mediante el correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2021, a través del cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (SUNAFIL), atendió la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 6 de octubre de 2021, la cual generó la Hoja de Ruta Nº 0000150208-2021.
Con fecha 6 de octubre de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico copia “(…) DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS Y TODO LO ACTUADO EN LA HOJA DE RUTA Nº 0000206134-2020 Y HOJA DE RUTA Nº 0000206085-2020, INGRESADA A LA SUNAFIL EL 17 DE AGOSTO DE 2020, ASÍ COMO LA HOJA DE RUTA Nº 0000091242-2020”.
A través del correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2021, la entidad comunicó a la recurrente lo que a continuación se detalla:
“(…)
En atención a lo solicitado, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de nuestra Intendencia de Lima Metropolitana, con competencia en Lima Metropolitana, informa lo siguiente:
-De acuerdo al Sistema Informático de Inspección de Trabajo – SIIT, La Hoja de Ruta N° 206085-2020, generó la Orden de Inspección N° 10074-2021 la cual cuenta con Acta de Infracción N° 10977-2021 emitido en fecha 13/05/2021, estando a lo dispuesto en el párrafo 3, del Artículo 13, de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del trabajo y sus modificatorias que prescribe “(…) Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en el trabajo (…)”
Al respecto, la referida Orden se encuentra en proceso de derivación a la Unidad Fase Instructora de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que inicie el proceso administrativo sancionador, por tanto, dicho expediente se encuentra en proceso de desarrollo (trámite).
Del mismo modo, se pone en conocimiento del administrado, lo prescrito en el inciso 3 del artículo17° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que dispone “La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.”
- Respecto a la Hoja de Ruta N° 206134-2020, generó la Orden de Inspección N° 29552-2020-SUNAFIL/ILM, que se encuentra cerrada, por lo que se remite el expediente completo, escaneado en formato PDF, el cual contiene cuarenta y cuatro (44) caras.
- Respecto a la Hoja de Ruta N° 91242-2020, generó la Orden de Inspección N° 33969-2020-SUNAFIL/ILM, que se encuentra cerrada, por lo que se remite el expediente completo, escaneado en formato PDF, el cual contiene noventa y ocho (98) caras, el mismo que se adjunta al presente correo electrónico.
Siendo ello así, en atención a la Directiva N° 002-2019-SUNAFIL/GG, denominada “Normas para la Atención de las Solicitudes de Acceso a la Información Pública en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL”, aprobada mediante Resolución de Gerencia General N°56-2019-SUNAFIL/GG, dando respuesta a lo solicitado, se remite la presente información al correo electrónico consignado en su solicitud.
El 18 de octubre de 2021, la recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando los siguientes argumentos:
“(…)
1. En principio, debo señalar que solicité todo lo actuado respecto de 3 hojas de trámite; ante ello, la entidad sostuvo mediante su correo de respuesta que:
• La Hoja de Ruta N° 206085-2020, generó la Orden de Inspección N° 10074-2021.
• La Hoja de Ruta N° 206134-2020, generó la Orden de Inspección N° 29552-2020.
• La Hoja de Ruta N° 91242-2020, generó la Orden de Inspección N° 33969-2020.
Sin embargo, tal como se puede verificar del ANEXO 1-F, el aplicativo de seguimiento de la SUNAFIL registra que la Hoja de Ruta N° 91242-2020, generó tanto la Orden de Inspección N° 29552-2020, como la Orden de Inspección N° 33969-2020; es más, de la revisión de los actuados iniciales que generaron la referidas órdenes, se verifica que ellas fueron originadas en la referida hoja de trámite; tal como se verifica en el ANEXO 1-D y ANEXO 1-E.
Por otro lado, del ANEXO 1-G y ANEXO 1-H referido al seguimiento en el aplicativo de la entidad, se verifica que tanto la HOJA DE RUTA Nº 0000206134-2020 y HOJA DE RUTA Nº 0000206085-2020, generaron la Orden de Inspección N° 10074-2021; EN TAL SENTIDO, A LA LUZ DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS DE LA ENTIDAD, SE PUEDE CONSTATAR QUE LA ENTIDAD EMITIO INFORMACIÓN INCOMPLETA, IMPRECISA Y HASTA FALSA. Asimismo, si bien correspondería que la entidad emita una respuesta clara y precisa respecto de la HOJA DE RUTA Nº 0000206134-2020, por no haber emitido pronunciamiento correcto o verdadero, procederé a demostrar que la misma debe ser entregada sin otorgarle espacio a la entidad a que señale que no posee la información.
2. En ese sentido, adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, del ANEXO 1-K, se puede verificar que en una oportunidad anterior, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva había admitido que tanto la HOJA DE RUTA Nº 0000206134-2020 y HOJA DE RUTA Nº 0000206085-2020, generaron la Orden de Inspección N° 10074-2021, pero sobre todo, afirmó, el 1 de octubre de 2021 (fecha del correo electrónico), que pese a contar con la orden de inspección de fecha 18 de marzo de 2021, aún se encontraba en trámite y que por tanto estaba protegida por la excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública establecida en el numeral 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Curiosamente, cuando volví a requerir los aludidos actuados, la entidad se equivocó e informó de manera errada respecto de la Hoja de Ruta Nº 0000206134-2020, contaba con otra orden de inspección que contradice sus propios registros.
3. Sin perjuicio de ello, se advierte del correo de repuesta, que la entidad se opone ahora a la entrega de lo actuado en la HOJA DE RUTA Nº 0000206085-2020, y debo suponer que también lo actuado en la HOJA DE RUTA Nº 0000206134-2020 en tanto generaron la misma orden de inspección; ello amparados en lo establecido en el párrafo 3, del artículo 13, de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus modificatorias:
“(…) Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta su finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en el trabajo (…)”.
Asimismo, se basa en el numeral 3 del artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia:
“La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.”
Al respecto, la suscrita entiende que la confidencialidad otorgada por el extremo citado de la Ley de Transparencia, tiene por finalidad la de proteger la investigación y evitar que cualquier influencia externa pueda afectar el curso normal únicamente de las investigaciones dentro de un procedimiento administrativo disciplinario o sancionador; sin embargo, esta protección tiene un límite temporal de 6 meses desde el inicio del procedimiento disciplinario o sancionador hasta por 6 meses, plazo al cabo del cual de no obrar pronunciamiento sobre el fondo o teniéndolo queda consentido, se perdería la referida confidencialidad. De esta manera, si bien es necesario que factores externos no percudan la investigación, la protección que le brinda la confidencialidad no puede ser eterna pues limita el ejercicio del escrutinio público ciudadano.
Por otro lado, la Ley General de Inspección del Trabajo, en el extremo citado por la entidad solo brinda la posibilidad de ampliar investigación más no brinda confidencialidad, reserva o secreto ampliada o especial en caso de exceder el plazo determinado; por ello la referida norma resulta impertinente para sustentar la denegatoria en tanto no restringe el carácter público alcanzado de la información una vez transcurrido el plazo de un procedimiento administrativo sancionador o disciplinario.
4. Asimismo, en el caso de autos se verifica del ANEXO 1-I y ANEXO 1-J, ambas denuncias se presentaron ante la entidad el 17 de agosto de 2021; además, del aplicativo de seguimiento de trámites de la entidad, se verifica que las órdenes de inspección de ambas Hojas de Ruta (ANEXO 1-G y ANEXO 1-H), han concluido con el Acta de Infracción N° 10977-2021 emitida el 13/05/2021. Por ello es que es incongruente que la entidad sostenga que las investigaciones aún están en trámite CUANDO LA ORDEN YA CONCLUYÓ.
Adicionalmente, cabe señalar que la propia entidad señaló que: “(…) la referida Orden se encuentra en proceso de derivación a la Unidad Fase Instructora de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que inicie el proceso administrativo sancionador, por tanto, dicho expediente se encuentra en proceso de desarrollo (trámite)”; quiere decir que si está en trámite de remisión a una dependencia que iniciará procedimiento administrativo sancionador, entonces a la fecha de la presentación de la solicitud, los actuados aún no había iniciado tal procedimiento y por tanto no alcanzó formalmente el estadio protector del numeral 3 del artículo 17 de la Ley de Transparencia.
5. Finalmente, es claramente extraño que:
• Las referidas denuncias hayan sido interpuestas el 17 de agosto de 2020, que recién el 18 de marzo de 2021, hayan iniciado las investigaciones mediante la Orden de Inspección N° 10074-2021; esto es, OCHO (8) MESES DESPUÉS DE INTERPUESTA LA DENUNCIA.
• Que las referidas denuncias, aun cuando contaban con el Acta de Infracción N° 10977-2021 emitida el 13 de mayo de 2021, documento con el cual se cierra la Orden de Inspección N° 10074-2021, la entidad informó mediante correo de fecha 1 de octubre de 2021 obrante en el ANEXO 1-K, que las investigaciones de las mismas estaban en trámite.
• Que, aun cuando las denuncias contaban con el Acta de Infracción N° 10977-2021 emitida el 13 de mayo de 2021, la entidad no la ha derivado aún a la Unidad Fase Instructora de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que inicie el proceso administrativo sancionador; esto es desde mayo a la fecha han transcurrido casi seis (6) meses sin que se haya inicia procedimiento sancionador pese a tener acta de infracción.
6. EN TAL SENTIDO, SI BIEN A TRAVÉS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN NO SE PUEDE INICIAR UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR O CUESTIONAR ACTOS PRESUNTAMENTE IRREGULARES, SÍ SIRVE COMO UN MECANISMO DE ESCRUTINIO A LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE TODO CIUDADANO PUEDE EJERCER, tal como lo señaló el Tribunal Constitucional, en el Fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente N° 04912-2008-PHD/TC:
“3. El tener acceso a los datos relativos al manejo de la res pública resulta esencial para que exista una opinión pública verdaderamente libre que pueda fiscalizar adecuadamente la conducta de los gobernantes. O como ya se ha expresado por este Tribunal, es consustancial al régimen democrático, que reposa en la soberanía del pueblo y el respeto de la dignidad de las personas. Sin la efectiva vigencia de este derecho, no solo puede verse afectado el proyecto de vida o el interés individual de la persona a quien se le denegó la información, sino a la sociedad en su conjunto, puesto que no tendría forma de ejercer la fiscalización de la actividad administrativa del Estado. Con ello se pone de manifiesto de manera más clara aun la interrelación del interés individual y el interés social, tan propio de los derechos fundamentales. Por eso se ha llegado a decir –no en términos de legitimidad desde luego- que “Cuando se le impide a un ciudadano el ejercicio de un derecho fundamental, la comunidad entera resulta afectada” [HÄBERLE, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima; Fondo editorial de la PUCP. p. 64.].” (subrayado nuestro)
7. SOLICITO SE ORDENE A LA ENTIDAD LA ENTREGA DE TODO LO ACTUADO EN LA HOJA DE RUTA N° 0000206134-2020 Y LA HOJA DE RUTA Nº 0000206085-2020, EN TANTO NO EXISTE FUNDAMENTO PARA DENEGAR LA INFORMACIÓN CONFORME A LOS FUNDAMENTOS ANTES INVOCADOS”.
Mediante la Resolución N° 002189-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

Vista preliminar de documento Resolución Nº 002316-2021-JUS-TTAIP-PRIMERA SALA.pdf

Resolución Nº 002316-2021-JUS-TTAIP-PRIMERA SALA.pdf

PDF
330.6 KB