Resolución N.° 002343-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
9 de noviembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 02182-2021-JUS/TTAIP de fecha 15 de octubre de 2021, interpuesto por CLODOALDO GAMARRA MANCCO contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 000743-2021-TRA/ONPE notificada el 24 de setiembre de 2021, a través de la cual la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ONPE), denegó la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 18 de setiembre de 2021, generándose el Expediente N° 0052574-2021.
Con fecha 18 de setiembre de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) copia de la hoja de firmas de las cuatro últimas votaciones de las siguientes personas:
1. Miranda Cruz, Niceto Abel, identificado con DNI N° 10532629.
2. Cárdenas Pardo, Telesforo, identificado con DNI N° 07115009.
3. Raymundo Acuña Clerides, identificado con DNI N° 09917810”.
A través de la Carta N° 000743-2021-TRA/ONPE notificada el 24 de setiembre de 2021, se puso en conocimiento del recurrente lo indicado por la “(…) Gerencia de Gestión Electoral mediante Memorando N° 001834-2021-GGE/ONPE traslada el Informe N° 001953-2021-SGOE-GGE/ONPE de la Sub Gerencia de Operaciones Electorales indicando lo siguiente:
“[…] El pedio se encuentra regulado por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento aprobado por D.S. 003-2013-JUS; normativa que establece el consentimiento del titular de los datos personales, para el tratamiento de los mismos; salvo ley autoritativa, precisándose además que, para el caso de datos sensibles, el consentimiento para su tratamiento debe efectuarse por escrito. No se aprecia de los documentos adjuntos a la solicitud el documento que contenga el consentimiento del o los titulares de los datos personales.
• El numeral 8 del Artículo N° 17 del Reglamento de la Ley N° 29733, no todo dato personal contenido en la información administrada por los organismos de administración pública sujetas a la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es considerada información pública accesible.
• Conforme con lo dispuesto en artículo 17 Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial numeral 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública: La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar…”
Al no contar con el consentimiento del, o los titulares de los datos personales, que acredite la legitimidad para acceder a la información solicitada, con arreglo a lo establecido en la excepción del dispositivo antes indicado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 113 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General:
Artículo 113.- Requisitos de los escritos:
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
En ese sentido, y por los motivos antes expuestos, el pedido de acceso a las 4 últimas votaciones contenidas en las listas de electores de los ciudadanos indicados, es denegado”. (El Subrayado es nuestro)
En consecuencia, conforme a las razones mencionadas por la Gerencia de Gestión Electoral, no es factible proporcionar la información solicitada puesto que estas corresponden al ámbito de la intimidad personal y se encuentran enmarcadas dentro de las excepciones al ejercicio del derecho de Acceso a la Información Pública estipulado en el inciso 5) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Acceso a la Información Pública. Además, que el pedido de información que el pedido de información está sujeto al tratamiento de datos personales conforme lo señala el numeral 13.5 del artículo 13 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, que precisa: “(…) los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco”, razón por la cual se procede a denegar el acceso a la información requerida en su Solicitud de Acceso a la Información Pública”.
El 14 de octubre de 2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando los siguientes argumentos:
“(…)
PRIMERO: Que, de acuerdo al contenido de la solicitud de acceso a la información pública anote que, la documentación requerida estaba destinada para presentarla ante un órgano jurisdiccional dado que existen indicios suficientes que, Niceto Abel Miranda Cruz, Telesforo Cárdenas Pardo y Clerides Raymundo Acuña se habrían confabulado para falsificar documentos que irrogaban supuestos derechos de propiedad como por ejemplo la denominada Constancia de Certificados de Aportes emitido por la Asociación de Vivienda “El Rosario del Norte” y el Acta de Entrega y posesión de Lote o en su defecto de la falsificación de firma dado que conforme la documentación anexa se habría falsificado la firma de los ciudadano referidos dado que, conforme al documento emitido por la RENIEC y realizando un simple cotejo nos damos con la sorpresa que las firmas insertadas en la Constancia de Certificados y Acta de Entrega y Posesión non provienen del puño gráfico de su titular, por lo tanto existen motivos fundados para considerar que existe la comisión del delito contra la Fe Pública así como inducción a Error a Funcionario Público dado que son divergentes con las que aparecen registradas en la RENIEC.
SEGUNDO: La solicitud está destinada a la remisión de las últimas cuatro votaciones de los referidos electores, por lo tanto, esgrimir que, esto corresponde a una reserva por violación a la intimidad personal y familiar es desproporcionado dado que las referidas actas donde aparecerían las firmas y huellas de estos votantes de ninguna está vinculado a un tema que vulnera los derechos, aunado al hechos de que, la resolución a reconsiderar no precisa cual es la vulneración (copia literalmente la norma, falta de motivación y agrega que se requiere el consentimiento cuando lo señalado por nuestra solicitud está destinado a determinar la existencia de indicios de la comisión de ilícitos penales y el solo hechos de negar esta información genera un convivencia dolosa dado que se estaría evitando una futura investigación por el delito que estoy enunciando, por ello la necesidad de la información dado que estas personas estarían perjudicando al actor, vulnerando su propiedad al irrogarse derechos que no la tienen vulnerándose así su derecho de propiedad enmarcado en el Art. 70 de la Constitución Política del Perú, concordante con el Art. 923 del Código Civil, por lo tanto denegar la solicitud por una supuesta afectación de derechos a pesar de la existencia de indicios es convalidar una conducta ilícita.
TERCERO: El acta de las últimas cuatro votaciones de ninguna afecta el derecho a la intimidad personal ni familiar siendo que, no se puede contraponer esta información ante la evidencia de indicios, por lo tanto los anexos adjuntos son pruebas irrefutables de que se ha producido un delito, quedando debidamente probado que lo esgrimido en el escrito de formulación de reconsideración sí tenía asidero legal dado que la sola comparación de firmas determina indicios de más de un delito y en caso de denegatoria se determina la existencia de una omisión en coadyuvar a la administración de justicia”.
Mediante la Resolución N° 002186-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 002262-2021-SG/ONPE, presentado a esta instancia el 3 de noviembre de 2021, a través del cual se remiten los actuados que se generaron para la atención de la solicitud; asimismo, elevan sus descargos mediante el Memorando N° 002043-2021-GGE/ONPE, indicando que “(…) la Jefatura de Área del Archivo Electoral y el Coordinador de Acceso de la Información Pública de la JAEVEF, dentro del ámbito de nuestras competencias, analizan e informan, lo siguiente:
➢ Teniendo en cuenta los pronunciamientos de carácter vinculante emitidos por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública en las en las Resoluciones N° 001684-2021-JUS/TTAIP y N° 001687-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, por medio de los cuales ordena a la ONPE, la entrega de la Lista de Electores con el tachado de los datos personales, esto es, la firma, huella dactilar, grado de instrucción y fotografía de los electores, en concordancia, con la Opinión Jurídica emitida por la Gerencia de Asesoría Jurídica a través del Informe N° 001759-2021-GAJ/ONPE, correspondería realizar la entrega de la información requerida previo ocultamiento de los datos personales.
➢ Sin embargo, el pedido del ciudadano CLODOALDO GAMARRA MANCCO, está referido a la copia de la hoja de firmas estos es la lista de electores de las últimas votaciones en la cual obren las firmas de las siguientes personas:
1. Mirando Cruz, Niceto Abel, identificado con DNI N° 10532629
2. Cárdenas Pardo Telesforo, identificado con DNI N° 07115009
3. Raymundo Acuña Clerides, identificado con DNI N° 09917810
➢ En ese entendido, el pedido se encuentra regulado por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento aprobado por D.S. 003-2013-JUS; normativa que establece el consentimiento del titular de los datos personales, para el tratamiento de los mismos; salvo ley autoritativa, precisándose además que, para el caso de datos sensibles, el consentimiento para su tratamiento debe efectuarse por escrito. Y en la solicitud realizada el 16SEP2021 de los documentos adjuntos a su solicitud el ciudadano CLODOALDO GAMARRA MANCCO no ha adjuntado documento que contenga el consentimiento del o los titulares de los datos personales.
➢ Asimismo, conforme con lo dispuesto en artículo 17° Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial numeral 5 de la Ley 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública:
“La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar…”
➢ Al no contar con el consentimiento del, o los titulares de los datos personales, que acredite la legitimidad para acceder a la información solicitada, con arreglo a lo establecido en la excepción del dispositivo antes indicado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 113 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General:
Artículo 113.- Requisitos de los escritos:
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. (el subrayado es nuestro).
Al respecto y por los motivos antes expuestos, el pedido ciudadano CLODOALDO GAMARRA MANCCO de las listas de electores en el cual obre las firmas en los procesos electorales de las 4 últimas votaciones contenidas de los ciudadanos antes citados, fue denegado mediante el Memorando n° 001834-2021-GGE/ONPE del 24SEP2021 la GGE sustentado en el Informe n° 000595-2021-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE del 22SEP2021.
En ese sentido, nos ratificamos en la respuesta administrativa brindada por su despacho a través del Memorando n° 001834-2021-GGE/ONPE del 24SEP2021 la GGE sustentado en el Informe n° 000595-2021-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE del 22SEP2021, en relación al pedido del 16SEP2021 de la solicitud del ciudadano CLODOALDO GAMARRA MANCCO (…)”.
Con fecha 18 de setiembre de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) copia de la hoja de firmas de las cuatro últimas votaciones de las siguientes personas:
1. Miranda Cruz, Niceto Abel, identificado con DNI N° 10532629.
2. Cárdenas Pardo, Telesforo, identificado con DNI N° 07115009.
3. Raymundo Acuña Clerides, identificado con DNI N° 09917810”.
A través de la Carta N° 000743-2021-TRA/ONPE notificada el 24 de setiembre de 2021, se puso en conocimiento del recurrente lo indicado por la “(…) Gerencia de Gestión Electoral mediante Memorando N° 001834-2021-GGE/ONPE traslada el Informe N° 001953-2021-SGOE-GGE/ONPE de la Sub Gerencia de Operaciones Electorales indicando lo siguiente:
“[…] El pedio se encuentra regulado por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento aprobado por D.S. 003-2013-JUS; normativa que establece el consentimiento del titular de los datos personales, para el tratamiento de los mismos; salvo ley autoritativa, precisándose además que, para el caso de datos sensibles, el consentimiento para su tratamiento debe efectuarse por escrito. No se aprecia de los documentos adjuntos a la solicitud el documento que contenga el consentimiento del o los titulares de los datos personales.
• El numeral 8 del Artículo N° 17 del Reglamento de la Ley N° 29733, no todo dato personal contenido en la información administrada por los organismos de administración pública sujetas a la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es considerada información pública accesible.
• Conforme con lo dispuesto en artículo 17 Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial numeral 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública: La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar…”
Al no contar con el consentimiento del, o los titulares de los datos personales, que acredite la legitimidad para acceder a la información solicitada, con arreglo a lo establecido en la excepción del dispositivo antes indicado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 113 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General:
Artículo 113.- Requisitos de los escritos:
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
En ese sentido, y por los motivos antes expuestos, el pedido de acceso a las 4 últimas votaciones contenidas en las listas de electores de los ciudadanos indicados, es denegado”. (El Subrayado es nuestro)
En consecuencia, conforme a las razones mencionadas por la Gerencia de Gestión Electoral, no es factible proporcionar la información solicitada puesto que estas corresponden al ámbito de la intimidad personal y se encuentran enmarcadas dentro de las excepciones al ejercicio del derecho de Acceso a la Información Pública estipulado en el inciso 5) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Acceso a la Información Pública. Además, que el pedido de información que el pedido de información está sujeto al tratamiento de datos personales conforme lo señala el numeral 13.5 del artículo 13 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, que precisa: “(…) los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco”, razón por la cual se procede a denegar el acceso a la información requerida en su Solicitud de Acceso a la Información Pública”.
El 14 de octubre de 2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando los siguientes argumentos:
“(…)
PRIMERO: Que, de acuerdo al contenido de la solicitud de acceso a la información pública anote que, la documentación requerida estaba destinada para presentarla ante un órgano jurisdiccional dado que existen indicios suficientes que, Niceto Abel Miranda Cruz, Telesforo Cárdenas Pardo y Clerides Raymundo Acuña se habrían confabulado para falsificar documentos que irrogaban supuestos derechos de propiedad como por ejemplo la denominada Constancia de Certificados de Aportes emitido por la Asociación de Vivienda “El Rosario del Norte” y el Acta de Entrega y posesión de Lote o en su defecto de la falsificación de firma dado que conforme la documentación anexa se habría falsificado la firma de los ciudadano referidos dado que, conforme al documento emitido por la RENIEC y realizando un simple cotejo nos damos con la sorpresa que las firmas insertadas en la Constancia de Certificados y Acta de Entrega y Posesión non provienen del puño gráfico de su titular, por lo tanto existen motivos fundados para considerar que existe la comisión del delito contra la Fe Pública así como inducción a Error a Funcionario Público dado que son divergentes con las que aparecen registradas en la RENIEC.
SEGUNDO: La solicitud está destinada a la remisión de las últimas cuatro votaciones de los referidos electores, por lo tanto, esgrimir que, esto corresponde a una reserva por violación a la intimidad personal y familiar es desproporcionado dado que las referidas actas donde aparecerían las firmas y huellas de estos votantes de ninguna está vinculado a un tema que vulnera los derechos, aunado al hechos de que, la resolución a reconsiderar no precisa cual es la vulneración (copia literalmente la norma, falta de motivación y agrega que se requiere el consentimiento cuando lo señalado por nuestra solicitud está destinado a determinar la existencia de indicios de la comisión de ilícitos penales y el solo hechos de negar esta información genera un convivencia dolosa dado que se estaría evitando una futura investigación por el delito que estoy enunciando, por ello la necesidad de la información dado que estas personas estarían perjudicando al actor, vulnerando su propiedad al irrogarse derechos que no la tienen vulnerándose así su derecho de propiedad enmarcado en el Art. 70 de la Constitución Política del Perú, concordante con el Art. 923 del Código Civil, por lo tanto denegar la solicitud por una supuesta afectación de derechos a pesar de la existencia de indicios es convalidar una conducta ilícita.
TERCERO: El acta de las últimas cuatro votaciones de ninguna afecta el derecho a la intimidad personal ni familiar siendo que, no se puede contraponer esta información ante la evidencia de indicios, por lo tanto los anexos adjuntos son pruebas irrefutables de que se ha producido un delito, quedando debidamente probado que lo esgrimido en el escrito de formulación de reconsideración sí tenía asidero legal dado que la sola comparación de firmas determina indicios de más de un delito y en caso de denegatoria se determina la existencia de una omisión en coadyuvar a la administración de justicia”.
Mediante la Resolución N° 002186-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 002262-2021-SG/ONPE, presentado a esta instancia el 3 de noviembre de 2021, a través del cual se remiten los actuados que se generaron para la atención de la solicitud; asimismo, elevan sus descargos mediante el Memorando N° 002043-2021-GGE/ONPE, indicando que “(…) la Jefatura de Área del Archivo Electoral y el Coordinador de Acceso de la Información Pública de la JAEVEF, dentro del ámbito de nuestras competencias, analizan e informan, lo siguiente:
➢ Teniendo en cuenta los pronunciamientos de carácter vinculante emitidos por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública en las en las Resoluciones N° 001684-2021-JUS/TTAIP y N° 001687-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, por medio de los cuales ordena a la ONPE, la entrega de la Lista de Electores con el tachado de los datos personales, esto es, la firma, huella dactilar, grado de instrucción y fotografía de los electores, en concordancia, con la Opinión Jurídica emitida por la Gerencia de Asesoría Jurídica a través del Informe N° 001759-2021-GAJ/ONPE, correspondería realizar la entrega de la información requerida previo ocultamiento de los datos personales.
➢ Sin embargo, el pedido del ciudadano CLODOALDO GAMARRA MANCCO, está referido a la copia de la hoja de firmas estos es la lista de electores de las últimas votaciones en la cual obren las firmas de las siguientes personas:
1. Mirando Cruz, Niceto Abel, identificado con DNI N° 10532629
2. Cárdenas Pardo Telesforo, identificado con DNI N° 07115009
3. Raymundo Acuña Clerides, identificado con DNI N° 09917810
➢ En ese entendido, el pedido se encuentra regulado por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento aprobado por D.S. 003-2013-JUS; normativa que establece el consentimiento del titular de los datos personales, para el tratamiento de los mismos; salvo ley autoritativa, precisándose además que, para el caso de datos sensibles, el consentimiento para su tratamiento debe efectuarse por escrito. Y en la solicitud realizada el 16SEP2021 de los documentos adjuntos a su solicitud el ciudadano CLODOALDO GAMARRA MANCCO no ha adjuntado documento que contenga el consentimiento del o los titulares de los datos personales.
➢ Asimismo, conforme con lo dispuesto en artículo 17° Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial numeral 5 de la Ley 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública:
“La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar…”
➢ Al no contar con el consentimiento del, o los titulares de los datos personales, que acredite la legitimidad para acceder a la información solicitada, con arreglo a lo establecido en la excepción del dispositivo antes indicado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 113 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General:
Artículo 113.- Requisitos de los escritos:
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. (el subrayado es nuestro).
Al respecto y por los motivos antes expuestos, el pedido ciudadano CLODOALDO GAMARRA MANCCO de las listas de electores en el cual obre las firmas en los procesos electorales de las 4 últimas votaciones contenidas de los ciudadanos antes citados, fue denegado mediante el Memorando n° 001834-2021-GGE/ONPE del 24SEP2021 la GGE sustentado en el Informe n° 000595-2021-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE del 22SEP2021.
En ese sentido, nos ratificamos en la respuesta administrativa brindada por su despacho a través del Memorando n° 001834-2021-GGE/ONPE del 24SEP2021 la GGE sustentado en el Informe n° 000595-2021-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE del 22SEP2021, en relación al pedido del 16SEP2021 de la solicitud del ciudadano CLODOALDO GAMARRA MANCCO (…)”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala