Resolución N.° 002344-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
9 de noviembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 02188-2021-JUS/TTAIP de fecha 18 de octubre de 2021, interpuesto por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN contra la respuesta brindada mediante la Resolución S/N de fecha 23 de julio de 2021 notificada electrónicamente el 15 de octubre de 2021, a través de la cual el PODER JUDICIAL - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA - 30° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR, denegó la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 18 de julio de 2021, la cual generó el Documento N° 265250-2021.
Con fecha 18 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad, se remita a su correo electrónico información relacionada con el Expediente N° 03622-2021-0-1801-JR-PE-30, siendo lo requerido lo señalado a continuación:
“(…)
1. La querella presentada por la parte querellante (sin anexos).
2. Las resoluciones, decretos, oficios y el resto de documentación propia del expediente.
3. Los escritos presentados por las partes procesales”.
A través de la Resolución S/N de fecha 23 de julio de 2021 notificada electrónicamente el 15 de octubre de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) DADO CUENTA: Proveyendo el escrito que antecede presentado por el ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación, Al Principal, Al Primer y Segundo Otrosí Digo: A lo expuesto y solicitado; No siendo parte procesal el recurrente en el presente proceso, en consecuencia: téngase por no presentado el recurso; Notificándose”.
El 18 de octubre de 2021, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis alegando lo siguiente:
“(…)
3.6 No obstante, la especialista legal en la resolución sin número de fecha 23 de julio del 2021 en una respuesta simplista y sin probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada, conforme a lo precisado por el Tribunal Constitucional en la STC. n.° 2579-2003-PHD/TC, fundamento jurídico 6, párrafo 3.
3.7 Y conviene mencionar que el asunto de la querella contenida en el Exp. n.° 03622-2021-0-1801-JR-PE-30 trata de un material que es público, pues es por los hechos vertidos en el libro titulado Plata como cancha de autoría del periodista, querellado en ese proceso, Christopher ACOSTA ALFARO.
3.8 Es decir, no se puede alegar que la querella trata de hechos fuera de la esfera pública, porque ese libro ya ha sido vendido y distribuido a varias partes del país, por lo que su contenido ya es de conocimiento público. Siendo que, insistimos, la querella es por el contenido de ese libro y no otra cosa más.
3.9 Pues el mismo querellado Christopher ACOSTA ALFARO ha hecho público ello el 1 de junio de 2021, compartiendo parte de la querella en su red social Twitter (usuario @TrujiYo), conforme se puede apreciar del “tuit” contenido en el siguiente enlace: https://twitter.com/TrujiYo/status/1399728087231774724.
3.10 Y en todo caso, si es que en lo solicitado existieran partes (párrafos por ejm.) donde no se trate información pública o sea información regulada por las excepciones del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no implica que se deniegue todo el pedido, pues debe aplicarse el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8 de la STC. N.° 04872-2016-PHD/TC”.
Mediante Resolución 002188-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.
Con fecha 18 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad, se remita a su correo electrónico información relacionada con el Expediente N° 03622-2021-0-1801-JR-PE-30, siendo lo requerido lo señalado a continuación:
“(…)
1. La querella presentada por la parte querellante (sin anexos).
2. Las resoluciones, decretos, oficios y el resto de documentación propia del expediente.
3. Los escritos presentados por las partes procesales”.
A través de la Resolución S/N de fecha 23 de julio de 2021 notificada electrónicamente el 15 de octubre de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) DADO CUENTA: Proveyendo el escrito que antecede presentado por el ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación, Al Principal, Al Primer y Segundo Otrosí Digo: A lo expuesto y solicitado; No siendo parte procesal el recurrente en el presente proceso, en consecuencia: téngase por no presentado el recurso; Notificándose”.
El 18 de octubre de 2021, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis alegando lo siguiente:
“(…)
3.6 No obstante, la especialista legal en la resolución sin número de fecha 23 de julio del 2021 en una respuesta simplista y sin probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada, conforme a lo precisado por el Tribunal Constitucional en la STC. n.° 2579-2003-PHD/TC, fundamento jurídico 6, párrafo 3.
3.7 Y conviene mencionar que el asunto de la querella contenida en el Exp. n.° 03622-2021-0-1801-JR-PE-30 trata de un material que es público, pues es por los hechos vertidos en el libro titulado Plata como cancha de autoría del periodista, querellado en ese proceso, Christopher ACOSTA ALFARO.
3.8 Es decir, no se puede alegar que la querella trata de hechos fuera de la esfera pública, porque ese libro ya ha sido vendido y distribuido a varias partes del país, por lo que su contenido ya es de conocimiento público. Siendo que, insistimos, la querella es por el contenido de ese libro y no otra cosa más.
3.9 Pues el mismo querellado Christopher ACOSTA ALFARO ha hecho público ello el 1 de junio de 2021, compartiendo parte de la querella en su red social Twitter (usuario @TrujiYo), conforme se puede apreciar del “tuit” contenido en el siguiente enlace: https://twitter.com/TrujiYo/status/1399728087231774724.
3.10 Y en todo caso, si es que en lo solicitado existieran partes (párrafos por ejm.) donde no se trate información pública o sea información regulada por las excepciones del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no implica que se deniegue todo el pedido, pues debe aplicarse el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8 de la STC. N.° 04872-2016-PHD/TC”.
Mediante Resolución 002188-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala