Resolución N.° 002378-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

15 de noviembre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 02224-2021-JUS/TTAIP de fecha 21 de octubre de 2021, interpuesto por EDGAR DEMETRIO SÁNCHEZ ROJAS contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 127-2021-SG/MDCC notificada el 4 de octubre de 2021, a través de la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALETA DE CARQUÍN, denegó la solicitud de acceso a la información pública, presentada con Carta N° 002-2021/EDSR el 22 de setiembre de 2021, la cual generó el Expediente 1339.
Con fecha 22 de setiembre de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se proporcione “(…) información debidamente documentada dentro del plazo previsto por Ley, respecto de qué personas se encontrarían reconocidas por su representada como contribuyentes del impuesto predial (remitir los antecedentes que motivaron dicha inscripción) del inmueble ubicado en Calle Túpac Amaru N° 490, cuya área superficial es de 189.00 metros cuadrados, encerrados dentro de los siguientes linderos:
POR EL FRENTE: Colinda con la Calle Túpac Amaru, con línea recta de 7.78 ml.
POR LA DERECHA ENTRANDO: Colinda con la propiedad de la Fam. Jorge Ramírez, con una línea recta de 24.95 ml.
POR LA IZQUIERDA ENTRANDO: Colinda con propiedad de la Fam. Pelegrino Ramos, con una línea recta de 24.50 ml.
POR EL FONDO: Colinda con el Lote N° 02”. (Subrayado agregado)
A través de la Carta N° 127-2021-SG/MDCC notificada el 4 de octubre de 2021, la entidad comunica al recurrente que lo solicitado “(…) se encuentra clasificada como reservada, tal como lo establece la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 15-B INCISO 2: La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y de los demás por la legislación pertinente. En ese sentido, el artículo 85 del TUO del Código Tributario define la RESERVA TRIBUTARIA: “tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192”.
En ese sentido, la información requerida por el administrado Edgar Demetrio Sánchez Rojas tiene carácter reservada, motivo por el cual NO ES POSIBLE proporcionarla, de acuerdo a la norma vigente”.
El 12 de octubre de 2021, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis alegando que con “(…) Carta N° 002-2021/EDSR solicité documentación respecto que personas se encuentran reconocidas como contribuyentes de impuesto predial del inmueble ubicado en calle Túpac Amaru 490 cuya área superficial es de 189.00 metros cuadrados, asimismo los antecedentes que motivaron dicha inscripción, por lo que siendo así, la información solicitada no corresponde únicamente a temas económicos, financieros o tributarios, sino también puede incluir actos administrativos, por lo que también contendría información de carácter público o ambas.
Que, pese a lo extenso de la información requerida por mi persona, su representada no ha probado que la documentación solicitada contenga información protegida por la reserva tributaria, más solo se ha limitado a señalar que la información solicitada se encuentra protegida por la reserva tributaria, limitándose de esta manera a transcribir las normas competentes”.
Mediante la Resolución N° 002220-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 007-2021-SG/MDCC, presentado a esta instancia el 12 de noviembre de 2021, la entidad remitió a esta instancia los actuados que se generaron para la atención de la solicitud materia de análisis; asimismo, eleva sus descargos a través del Informe N° 064-2021-SGATR/DCC, en el cual señala en atención al “(…) artículo 15°- B inciso 2: La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución, y de los demás por la legislación pertinente; igualmente se hace referencia al artículo 85° del TUO del Código Tributario define la RESERVA TRIBUTARIA: “tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192°”.
Se debe mencionar que el solicitante, tiene una propiedad registrada en esta municipalidad ubicada en Túpac Amaru N° 449, siendo la numeración distinta al predio del cual requiere información. Motivo por el cual se denegó su solicitud.”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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