Resolución N.° 002515-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
29 de noviembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 02356-2021-JUS/TTAIP de fecha 5 de noviembre de 2021, interpuesto por ERNESTO RAMÓN GAMARRA OLIVARES, contra la respuesta brindada mediante el correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2021, a través del cual la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, atendió la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 29 de setiembre de 2021, la cual generó el Expediente CGR N° 08-2021-85069.
Con fecha 29 de setiembre de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione “(…) copia del escrito de apelación formulado por la Procuraduría General de la Contraloría General de la República con fecha 14 de junio de 2021 ante el 17° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio en el Expediente N° 02732-2019-0-1801-JR-LA-46 en la demanda interpuesta por Rodríguez Piazze Héctor Anselmo en contra de vuestra institución sobre nulidad de Resolución administrativa”.
A través del correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2021, la entidad comunicó al recurrente lo siguiente:
“(…)
La procuraduría Pública, hace de su conocimiento que de “conformidad literal 6) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 2786, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, se establece restricciones al derecho de acceso a la Información Pública, señalándose que el derecho a la información pública no podrá ser ejercido por aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuadas por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. En ese orden, respecto al acceso al expediente judicial, el artículo 138 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 171 de la Ley orgánica del Poder Judicial, establece con claridad que, las partes, sus apoderados, tienen acceso a los expedientes en giro -trámite-. Esto quiere decir, que, por el principio de iniciativa de parte, únicamente compete a las partes y sus abogados acceder a las piezas procesales que forman el Expediente Judicial, ello porque, son ellas quienes invocando interés y legitimidad para obrar activan el proceso judicial mediante el derecho de acción, salvo, los procesos judiciales archivadas con resolución consentida”.
“La opinión consultiva N° 0025-2018-JUS/DGTAIPD, emitida por la Dirección general de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia, denominada “Alcances respecto al acceso a la información pública referida a expedientes judiciales”, estableció los supuestos de acceso a la información del proceso judicial señalando lo siguiente: a) Si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al Juez que conoce el proceso, dado que este es el funcionario responsable de tal información, b) si es expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso el Secretario General del Poder Judicial o a quien haga sus veces”.
Por lo tanto, “si el proceso judicial se encuentra en trámite, la información requerida debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que este es el responsable de tal información; nótese que ello tienen carácter imperativo y no faculta al interesado a solicitar los actuados judiciales a otra entidad distinta al Poder Judicial; siendo que, en el caso de los actuados judiciales concluidos, la información debe ser solicitada al funcionario designado por el Poder Judicial o en su caso al Secretario General o el que haga sus veces”.
En ese sentido “no corresponde a la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República entregar información y piezas procesales de un proceso judicial en trámite por cuanto conllevaría poner en riesgo la estrategia legal que viene desarrollando la Procuraduría Pública, sumado está que el solicitante no es parte del proceso”.
El 21 de octubre de 2021, el recurrente, en atención a la respuesta otorgada, interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis alegando los siguientes argumentos:
“(…)
4. Ese fundamento no tiene asidero ni en la ley ni en la jurisprudencia, porque el art. 10 del Texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial es claro al señalar que toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autoriza, como parte del principio de publicidad. Luego que la Ley N° 27806, también en su principio (art. 3), estableciera que todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas (que incluye al Poder Judicial) en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.
5. Además que el Tribual Constitucional ha precisado, en atención a ese principio en la STC, n° 02647-2014-PHD/TC y la STC n° 02647-2014-PHD/TC, que sí se puede acceder al contenido de procesos judiciales en trámite (para fines de lectura y toma de fotografía). Trámite que no puedo realizar por las restricciones a causa de la Pandemia en el Poder judicial, pero que implica que si se permite la lectura y toma de fotografías con mayor razón obtener las copias solicitadas a si despacho.
6. añadido a ello, en los procesos en que interviene la Contraloría general de la república a través de su Procuraduría Pública, lo hace en representación de los intereses de todos los peruanos, que son afectados por el uso indebido de los recursos públicos. En consecuencia, todos los ciudadanos tenemos derecho a conocer la marcha de los procesos en que somos parte a través del órgano de control que ustedes representan en la actualidad.
(…)
9. El secretismo, envuelto en argumentaciones legales de tipo procesal, las consideramos aparte de insustanciales y reñidas con las normas de transparencia, una mala señal y no puede llevar a pensar en un deficiente defensa en los procesos en que se debe defender con toda energía y sapiencia al Estado Peruano y no vuelva a ocurrir lo que ha ocurrido en otras ocasiones con la Contraloría General de la República cuando estuvo en manos de personas inescrupulosas como son los casos de Caso Lay y Edgar Alarcón en donde solo se permitió por omisión, el control de la utilización de los recursos del Estado sino que una defensa poco competente dio pie a que además, se perdieran los procesos judiciales en donde participaba.
10. Por todo lo antes expuesto vuelvo a solicitar que vuestra procuraduría pública se me haga entrega en archivo PDF del recurso de apelación, junto con su cargo de ingreso, así como el cargo del escrito (sea físico, es decir sellado, y/o electrónico), formulado por la Procuraduría General de la Contraloría General de la República con fecha 14 de junio de 2021 ante el 17° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio en el expediente n°02732-2019-0-1801-JR-LA-46 en la demanda interpuesta en contra de vuestra institución por Héctor René Anselmo RODRÍGUEZ PIAZZE sobre Nulidad de Resolución Administrativa y aprovecho para solicitar también, la relación ordenada y detallada de los procesos judiciales, de los últimos 5 años, que están a cargo de la Procuraduría Pública de la Contraloría general de la República tanto en giro como que se encuentren archivados a fin de poder conocer el comportamiento de dicha institución”.
Mediante Resolución 002382-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Escrito presentado a esta instancia el 26 de noviembre de 2021, la entidad remite a esta instancia los actuados que se generaron para la atención de la solicitud; asimismo, se elevaron sus descargos señalando lo siguiente:
“(…)
1.1. El señor Ernesto Ramón Gamarra Olivares, mediante la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Contraloría General de la República, que generó el expediente CGR N° 08-2021-85069 de 29/09/2021, pidió se le proporcione la siguiente información:
• “Copia del escrito de apelación formulado por la Procuraduría General de la Contraloría General de la Republica con fecha 14 de junio de 2021 ante el 17° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio en el expediente N° 02732-2019-0-1801-JR-LA-46 en la demanda interpuesta por Rodríguez Piazze Héctor René Anselmo en contra de vuestra institución”.
1.2. Es así que, la Oficina de Integridad Institucional y Acceso a la Información Pública de la CGR, a fin de brindar atención al requerimiento de información efectuado, coordinó con la Procuraduría Publica informando lo siguiente:
“conformidad literal 6) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2019-JUS, se establece restricciones al derecho de acceso a la información pública, señalándose que el derecho a la información pública no podrá ser ejercido en aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuadas por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. En ese orden, respecto al acceso al expediente judicial, el artículo 138 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece con claridad que, las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en giro –trámite–, de esa manera se precisó la excepción al ejercicio del derecho”.
1.3. El 06/10/2021 a través de correo electrónico se informó al señor Ernesto Ramón Gamarra Olivares que la información solicitada no puede ser proporcionada, dando que se encuentra dentro del numeral 6 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2019-JUS.
1.4. El 22/10/2021, el señor Ernesto Ramón Gamarra Olivares, nuevamente ingresa una solicitud que generó el Expediente N° 25-2021-31379, en el cual efectúa dos pedidos:
Pedido 1: Reitera su pedido que fuera ingresado con el expediente CGR N° 08-2021-85069 y atendido con el correo de 06/10/2021.
Pedido 2, Relación ordenada y detallada de los procesos judiciales, de los últimos 5 años, que están a cargo de la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República tanto en giro como que se encuentren archivados a fin de poder conocer el comportamiento de dicha institución.
1.5. El 25/10/2021 mediante Memorando N° 02740-2021-CG/INAIP la Oficina de Integridad Institucional y Acceso a la Información Pública solicitó información a la Procuraduría Publica.
1.6. El 28/10/2021 la Procuraduría Publica mediante Memorando N° 0909-2021-CG/PP, indica que el documento ingresado por el citado ciudadano, respecto al pedido 1: “constituye un recurso de apelación; por lo tanto, debe de procederse a la reconducción del mismo elevándose al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública”; y en torno al pedido 2, se encuentra en proceso de atención.
1.7. El 03/11/2021 mediante correo electrónico se le comunica al ciudadano lo informado por la Procuraduría Publica. El 03/11/2021, el sistema de correo Outlook remitió acuse electrónico de recepción del correo enviado, consignando el siguiente mensaje.
1.8. En tal sentido, no es verdad que estemos ante el supuesto de silencio administrativo negativo, ya que se ha sustentado los motivos por los cuales no resulta viable entregar la documentación solicitada el administrado, por estar comprendida dentro de los alcances del “literal 6) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2019-JUS, se establece restricciones al derecho de acceso a la información pública, señalándose que el derecho a la información pública no podrá ser ejercido en aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuadas por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. En ese orden, respecto al acceso al expediente judicial, el artículo 138 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece con claridad que, las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en giro –trámite-”.
1.9. Así también señala que no corresponde a la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República entregar información y piezas procesales de un proceso judicial en trámite por cuanto conllevaría poner en riesgo la estrategia legal que viene desarrollando la Procuraduría Pública, sumado está, que el solicitante no es parte del proceso.
1.10 El Lineamiento 19 de los Lineamientos Resolutivos del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que señala que “en caso una entidad deniegue la información solicitada, argumentando la causal relacionada con la existencia de una estrategia de defensa, deberá necesariamente acreditar:
• Que la información haya sido elaborada u obtenida por los asesores jurídicos o abogados de la Administración Pública;
• Que la información corresponde a una estrategia de defensa a adoptarse por parte de la entidad; y,
• La existencia de un procedimiento administrativo o judicial en trámite en la cual se
• va desplegar o aplicar la referida estrategia”.
1.11. Según lo expuesto por la Procuraduría Publica, concordante con lo indicado en el Lineamiento 19, la información ha sido obtenida por personal que labora en la Administración Pública; el solicitante no es parte del proceso y que la información solicitada corresponde a un proceso judicial en trámite y por tanto conllevaría poner en evidencia la estrategia legal que viene desarrollando: Expediente N.º 02732-2019-0-1801-JR-LA-46.
1.12. El numeral 6 del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2019-JUS, establece restricciones al derecho de acceso a la información pública, señalando que el derecho a la información pública no podrá ser ejercido en aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuadas por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
En ese sentido, el pedido de información del solicitante se encuentra comprendido dentro de la excepción prevista en el numeral 6 del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2019- JUS, habiéndose dado atención dentro del marco del TUO de la LeyN° 27806, por lo que solicitamos tener por atendida la solicitud de acceso a la información pública debiendo archivar el procedimiento”. (Subrayado agregado)
Con fecha 29 de setiembre de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione “(…) copia del escrito de apelación formulado por la Procuraduría General de la Contraloría General de la República con fecha 14 de junio de 2021 ante el 17° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio en el Expediente N° 02732-2019-0-1801-JR-LA-46 en la demanda interpuesta por Rodríguez Piazze Héctor Anselmo en contra de vuestra institución sobre nulidad de Resolución administrativa”.
A través del correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2021, la entidad comunicó al recurrente lo siguiente:
“(…)
La procuraduría Pública, hace de su conocimiento que de “conformidad literal 6) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 2786, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, se establece restricciones al derecho de acceso a la Información Pública, señalándose que el derecho a la información pública no podrá ser ejercido por aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuadas por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. En ese orden, respecto al acceso al expediente judicial, el artículo 138 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 171 de la Ley orgánica del Poder Judicial, establece con claridad que, las partes, sus apoderados, tienen acceso a los expedientes en giro -trámite-. Esto quiere decir, que, por el principio de iniciativa de parte, únicamente compete a las partes y sus abogados acceder a las piezas procesales que forman el Expediente Judicial, ello porque, son ellas quienes invocando interés y legitimidad para obrar activan el proceso judicial mediante el derecho de acción, salvo, los procesos judiciales archivadas con resolución consentida”.
“La opinión consultiva N° 0025-2018-JUS/DGTAIPD, emitida por la Dirección general de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia, denominada “Alcances respecto al acceso a la información pública referida a expedientes judiciales”, estableció los supuestos de acceso a la información del proceso judicial señalando lo siguiente: a) Si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al Juez que conoce el proceso, dado que este es el funcionario responsable de tal información, b) si es expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso el Secretario General del Poder Judicial o a quien haga sus veces”.
Por lo tanto, “si el proceso judicial se encuentra en trámite, la información requerida debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que este es el responsable de tal información; nótese que ello tienen carácter imperativo y no faculta al interesado a solicitar los actuados judiciales a otra entidad distinta al Poder Judicial; siendo que, en el caso de los actuados judiciales concluidos, la información debe ser solicitada al funcionario designado por el Poder Judicial o en su caso al Secretario General o el que haga sus veces”.
En ese sentido “no corresponde a la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República entregar información y piezas procesales de un proceso judicial en trámite por cuanto conllevaría poner en riesgo la estrategia legal que viene desarrollando la Procuraduría Pública, sumado está que el solicitante no es parte del proceso”.
El 21 de octubre de 2021, el recurrente, en atención a la respuesta otorgada, interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis alegando los siguientes argumentos:
“(…)
4. Ese fundamento no tiene asidero ni en la ley ni en la jurisprudencia, porque el art. 10 del Texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial es claro al señalar que toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autoriza, como parte del principio de publicidad. Luego que la Ley N° 27806, también en su principio (art. 3), estableciera que todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas (que incluye al Poder Judicial) en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.
5. Además que el Tribual Constitucional ha precisado, en atención a ese principio en la STC, n° 02647-2014-PHD/TC y la STC n° 02647-2014-PHD/TC, que sí se puede acceder al contenido de procesos judiciales en trámite (para fines de lectura y toma de fotografía). Trámite que no puedo realizar por las restricciones a causa de la Pandemia en el Poder judicial, pero que implica que si se permite la lectura y toma de fotografías con mayor razón obtener las copias solicitadas a si despacho.
6. añadido a ello, en los procesos en que interviene la Contraloría general de la república a través de su Procuraduría Pública, lo hace en representación de los intereses de todos los peruanos, que son afectados por el uso indebido de los recursos públicos. En consecuencia, todos los ciudadanos tenemos derecho a conocer la marcha de los procesos en que somos parte a través del órgano de control que ustedes representan en la actualidad.
(…)
9. El secretismo, envuelto en argumentaciones legales de tipo procesal, las consideramos aparte de insustanciales y reñidas con las normas de transparencia, una mala señal y no puede llevar a pensar en un deficiente defensa en los procesos en que se debe defender con toda energía y sapiencia al Estado Peruano y no vuelva a ocurrir lo que ha ocurrido en otras ocasiones con la Contraloría General de la República cuando estuvo en manos de personas inescrupulosas como son los casos de Caso Lay y Edgar Alarcón en donde solo se permitió por omisión, el control de la utilización de los recursos del Estado sino que una defensa poco competente dio pie a que además, se perdieran los procesos judiciales en donde participaba.
10. Por todo lo antes expuesto vuelvo a solicitar que vuestra procuraduría pública se me haga entrega en archivo PDF del recurso de apelación, junto con su cargo de ingreso, así como el cargo del escrito (sea físico, es decir sellado, y/o electrónico), formulado por la Procuraduría General de la Contraloría General de la República con fecha 14 de junio de 2021 ante el 17° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio en el expediente n°02732-2019-0-1801-JR-LA-46 en la demanda interpuesta en contra de vuestra institución por Héctor René Anselmo RODRÍGUEZ PIAZZE sobre Nulidad de Resolución Administrativa y aprovecho para solicitar también, la relación ordenada y detallada de los procesos judiciales, de los últimos 5 años, que están a cargo de la Procuraduría Pública de la Contraloría general de la República tanto en giro como que se encuentren archivados a fin de poder conocer el comportamiento de dicha institución”.
Mediante Resolución 002382-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Escrito presentado a esta instancia el 26 de noviembre de 2021, la entidad remite a esta instancia los actuados que se generaron para la atención de la solicitud; asimismo, se elevaron sus descargos señalando lo siguiente:
“(…)
1.1. El señor Ernesto Ramón Gamarra Olivares, mediante la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Contraloría General de la República, que generó el expediente CGR N° 08-2021-85069 de 29/09/2021, pidió se le proporcione la siguiente información:
• “Copia del escrito de apelación formulado por la Procuraduría General de la Contraloría General de la Republica con fecha 14 de junio de 2021 ante el 17° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio en el expediente N° 02732-2019-0-1801-JR-LA-46 en la demanda interpuesta por Rodríguez Piazze Héctor René Anselmo en contra de vuestra institución”.
1.2. Es así que, la Oficina de Integridad Institucional y Acceso a la Información Pública de la CGR, a fin de brindar atención al requerimiento de información efectuado, coordinó con la Procuraduría Publica informando lo siguiente:
“conformidad literal 6) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2019-JUS, se establece restricciones al derecho de acceso a la información pública, señalándose que el derecho a la información pública no podrá ser ejercido en aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuadas por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. En ese orden, respecto al acceso al expediente judicial, el artículo 138 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece con claridad que, las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en giro –trámite–, de esa manera se precisó la excepción al ejercicio del derecho”.
1.3. El 06/10/2021 a través de correo electrónico se informó al señor Ernesto Ramón Gamarra Olivares que la información solicitada no puede ser proporcionada, dando que se encuentra dentro del numeral 6 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2019-JUS.
1.4. El 22/10/2021, el señor Ernesto Ramón Gamarra Olivares, nuevamente ingresa una solicitud que generó el Expediente N° 25-2021-31379, en el cual efectúa dos pedidos:
Pedido 1: Reitera su pedido que fuera ingresado con el expediente CGR N° 08-2021-85069 y atendido con el correo de 06/10/2021.
Pedido 2, Relación ordenada y detallada de los procesos judiciales, de los últimos 5 años, que están a cargo de la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República tanto en giro como que se encuentren archivados a fin de poder conocer el comportamiento de dicha institución.
1.5. El 25/10/2021 mediante Memorando N° 02740-2021-CG/INAIP la Oficina de Integridad Institucional y Acceso a la Información Pública solicitó información a la Procuraduría Publica.
1.6. El 28/10/2021 la Procuraduría Publica mediante Memorando N° 0909-2021-CG/PP, indica que el documento ingresado por el citado ciudadano, respecto al pedido 1: “constituye un recurso de apelación; por lo tanto, debe de procederse a la reconducción del mismo elevándose al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública”; y en torno al pedido 2, se encuentra en proceso de atención.
1.7. El 03/11/2021 mediante correo electrónico se le comunica al ciudadano lo informado por la Procuraduría Publica. El 03/11/2021, el sistema de correo Outlook remitió acuse electrónico de recepción del correo enviado, consignando el siguiente mensaje.
1.8. En tal sentido, no es verdad que estemos ante el supuesto de silencio administrativo negativo, ya que se ha sustentado los motivos por los cuales no resulta viable entregar la documentación solicitada el administrado, por estar comprendida dentro de los alcances del “literal 6) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2019-JUS, se establece restricciones al derecho de acceso a la información pública, señalándose que el derecho a la información pública no podrá ser ejercido en aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuadas por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. En ese orden, respecto al acceso al expediente judicial, el artículo 138 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece con claridad que, las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en giro –trámite-”.
1.9. Así también señala que no corresponde a la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República entregar información y piezas procesales de un proceso judicial en trámite por cuanto conllevaría poner en riesgo la estrategia legal que viene desarrollando la Procuraduría Pública, sumado está, que el solicitante no es parte del proceso.
1.10 El Lineamiento 19 de los Lineamientos Resolutivos del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que señala que “en caso una entidad deniegue la información solicitada, argumentando la causal relacionada con la existencia de una estrategia de defensa, deberá necesariamente acreditar:
• Que la información haya sido elaborada u obtenida por los asesores jurídicos o abogados de la Administración Pública;
• Que la información corresponde a una estrategia de defensa a adoptarse por parte de la entidad; y,
• La existencia de un procedimiento administrativo o judicial en trámite en la cual se
• va desplegar o aplicar la referida estrategia”.
1.11. Según lo expuesto por la Procuraduría Publica, concordante con lo indicado en el Lineamiento 19, la información ha sido obtenida por personal que labora en la Administración Pública; el solicitante no es parte del proceso y que la información solicitada corresponde a un proceso judicial en trámite y por tanto conllevaría poner en evidencia la estrategia legal que viene desarrollando: Expediente N.º 02732-2019-0-1801-JR-LA-46.
1.12. El numeral 6 del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2019-JUS, establece restricciones al derecho de acceso a la información pública, señalando que el derecho a la información pública no podrá ser ejercido en aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuadas por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
En ese sentido, el pedido de información del solicitante se encuentra comprendido dentro de la excepción prevista en el numeral 6 del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2019- JUS, habiéndose dado atención dentro del marco del TUO de la LeyN° 27806, por lo que solicitamos tener por atendida la solicitud de acceso a la información pública debiendo archivar el procedimiento”. (Subrayado agregado)
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala