Resolución N.° 002519-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

29 de noviembre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 02392-2021-JUS/TTAIP de fecha 10 de noviembre de 2021, interpuesto por RISTER GIOVANI FERNÁNDEZ TORIBIO, contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 021-2021/TRANSPARENCIA de fecha 9 de noviembre de 2021, a través de la cual el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE CHICLAYO (SATCH), atendió la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 5 de noviembre de 2021, la cual generó el Expediente N° 2021015699.
Con fecha 5 de noviembre de 2021, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico los “(…) Certificados de posesión de inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, de los siguientes inmuebles, así como su HR y PU:
− Calle Mariscal Nieto 263
− Calle Francisco Bolognesi 910
− Calle Francisco Bolognesi 900 Dpto 974
− Calle Mariscal Nieto 222
− Calle Saenz Peña 126 Dpto 131
− Calle Mariscal Nieto 269
− Calle Mariscal Nieto 257
− Calle Mariscal Nieto 241
− Calle Mariscal Nieto 237
− Calle Mariscal Nieto 225
− Calle Mariscal Nieto 209
− Calle Mariscal Nieto 282
− Calle Mariscal Nieto 280
− Calle Mariscal Nieto 278
− Calle Mariscal Nieto 274
− Calle Mariscal Nieto 272
− Calle Mariscal Nieto 266
− Calle Mariscal Nieto 225 Sub Lote A
− Calle Mariscal Nieto 256
− Calle Mariscal Nieto 252
− Calle Mariscal Nieto 250
− Calle Mariscal Nieto 234
− Calle Mariscal Nieto 216
− Calle Mariscal Nieto 212
− Calle Mariscal Nieto 204
− Calle Francisco Bolognesi 1032
− Calle Francisco Bolognesi 1099
− Calle Francisco Bolognesi1098
− Calle Francisco Bolognesi1082
− Calle Francisco Bolognesi1081
− Calle Francisco Bolognesi1092
− Calle Francisco Bolognesi1094
− Calle Francisco Bolognesi1089
− Calle Francisco Bolognesi1086
− Calle Francisco Bolognesi1049
− Calle Francisco Bolognesi1085
− Calle Francisco Bolognesi1080
− Calle Francisco Bolognesi1078
− Calle Francisco Bolognesi1068
− Calle Francisco Bolognesi1064
− Calle Francisco Bolognesi1060
− Calle Francisco Bolognesi1051
− Calle Francisco Bolognesi1035
− Calle Francisco Bolognesi1026
− Calle Francisco Bolognesi1021
− Calle Francisco Bolognesi1019
− Calle Francisco Bolognesi1015
− Pasaje San Martin Ica 105
− Calle Domingo F Sarmiento 109
− Calle Domingo F Sarmiento 105
− Calle 7 de Enero Sur, Mz D Lt 09
− Calle Garcilaso de la Vega 951 Dpto 953
− Calle Domingo F Sarmiento 278
− Calle Domingo F Sarmiento 275
− Calle Domingo F Sarmiento 267
− Calle Domingo F Sarmiento 265
− Calle Domingo F Sarmiento 261
− Calle Domingo F Sarmiento 256
− Calle Domingo F Sarmiento 231
− Calle Domingo F Sarmiento 221
− Calle Domingo F Sarmiento 211
− Calle Saenz Peña 200 Dpto 230
− Pasaje San Martín Ica 185
− Pasaje San Martín Ica 180
− Pasaje San Martín Ica 170
− Pasaje San Martín Ica 165
− Pasaje San Martín Ica 159
− Pasaje San Martín Ica 155
− Pasaje San Martín Ica 150
− Pasaje San Martín Ica 145
− Pasaje San Martín Ica 140
− Pasaje San Martín Ica 135 Mz Sub Lot A
− Pasaje San Martín Ica 130
− Pasaje San Martín Ica 125
− Calle Domingo F Sarmiento 199
− Calle Domingo F Sarmiento 193
− Calle Domingo F Sarmiento 185
− Calle Domingo F Sarmiento 175
− Calle Domingo F Sarmiento 157
− Calle Domingo F Sarmiento 115
− Calle Saenz Peña 135 Dpto 167
− Cale Saenz Peña 310 Dpto 314
− Calle Saenz Peña 304
− Calle Saenz Peña 300
− Calle Francisco Bolognesi 1095
− Calle Francisco Bolognesi 1091
− Calle Francisco Bolognesi 1076
− Calle Francisco Bolognesi 1045
− Calle Francisco Bolognesi 1031
− Calle Francisco Bolognesi 1023
− Calle Francisco Bolognesi 974
− Calle Francisco Bolognesi 970
− Calle Francisco Bolognesi 966
− Calle Francisco Bolognesi 950 Dpto 958
− Calle Francisco Bolognesi 946
− Calle Francisco Bolognesi 940
− Calle Francisco Bolognesi 930
− Calle Francisco Bolognesi 920
− Calle Francisco Bolognesi 912
− Calle Francisco Bolognesi 908
− Calle Mariscal Nieto 275
− Calle Mariscal Nieto 271
− Calle Mariscal Nieto 261
− Calle Mariscal Nieto 242”.
A través de la Carta N° 021-2021/TRANSPARENCIA de fecha 9 de noviembre de 2021, la entidad comunica al recurrente lo siguiente:
“(…)
De su petitorio descrito en el párrafo precedente, se deduce que el acceso a la información pública constituye un derecho fundamental reconocido expresamente por la Constitución (art.2, inc.5) en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”.
Sobre el particular, conforme al principio de publicidad contemplado en el artículo 3° de la Ley de Transparencia, toda la información que posea el Estado se presume pública y, por ende, la entidad está obligada a entregarla, salvo que esta se encuentre comprendida en las excepciones mencionadas en dicha norma.
Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece lo siguiente: “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales”.
Que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha precisado: “(…) que lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como información pública, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva” (Cir. Sentencia N°02579-2003-HD/TC, fundamento 12).
Que, el numeral 2 del artículo 17 del citado Decreto Supremo 043-2003-PCM dispone lo siguiente: “Excepciones al ejercicio del derecho: información confidencial.
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercicio respecto de lo siguiente:
(…)
2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulado, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente”.
Adicionalmente a ello, de acuerdo a la Reserva Tributaria, que se encuentra regulado en el artículo 85 del Código Tributario, que establece: “tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192°. Constituyen excepciones a la reserva tributaria: a) Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación… b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído, resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria…”. En concordancia con el artículo 15-B de la Ley 27927, Ley que modifica la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece; “Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial: El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:.. 2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que estén regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y lo demás por la legislación pertinente….”.
Que, en tal sentido, teniendo en cuenta lo establecido por la Constitución, la Ley y el Tribunal Constitucional, y de la verificación del expediente de referencia, donde solicita información de PU y HR de diversas propiedades, no se observa que haya acreditado que su persona cuente con la representación de los contribuyentes para acceder a ella; pues ésta se encuentra referida a información cuyo interés solo corresponde conocer a su titular y cuya administración se encuentra reservada para el manejo interno. En efecto, dicha información se vincula directamente con datos de naturaleza económica del titular del predio en mención, por lo que goza de reservas tributaria.
Que, conforme al artículo 2, inciso 5, de la Constitución que busca preservar un aspecto de sus vidas privadas y conservar sus seguridades o integridades. Por esta razón, existe una restricción justificada de dicha información para terceros no autorizados.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en anterior pronunciamiento, ha establecido lo siguiente:
(…)
Mediante el secreto bancario y la reserva tributaria, se busca preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos, en sociedades donde las cifras pueden configurar, de algún modo, una especie de “biografía económica” del individuo, perfilándolo y poniendo en riesgo no sólo su derecho a la intimidad en sí mismo configurado, sino también otros bienes de igual trascendencia, como su seguridad o su integridad (Sentencias 4-2004-PI/TC, 2838-2009-PHD/TC, 831-2010-PHI.VTC entre otras)”.
Por lo tanto, la información solicitada, de los inmuebles indicados en su solicitud, requiriendo el PU y HR de varias propiedades, no puede ser entregada a su persona, por corresponder a información protegida por la Reserva Tributaria que se encuentra regulado en las normas indicadas en el párrafo anterior.
Asimismo, con relación a los certificados de posesión, solicitados, éstos no son emitidos por el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo, sino por la Gerencia de Urbanismo de la Municipalidad Provincial de Chiclayo.
Fundamento de la denegatoria:
Resultaría una violación la entrega de la información que ha sido obtenida de las Declaraciones Juradas y que tienen carácter confidencial y que la entidad no puede utilizar sino para los fines que le son propios, más aún cuando esta información se encuentra directa e íntimamente vinculada con datos sobre la base imponible, y otros relativos a las operaciones de los deudores tributarios, que por su naturaleza son datos personales protegidos por la reserva tributaria, y por ende, también por el derecho a la intimidad.
Que, cabe recordar que las entidades públicas -tal es el caso del SATCH- solamente se encuentran facultades para realizar aquellas actividades que por ley expresamente le han sido encomendadas, de conformidad con el principio de legalidad de los actos administrativos. Cabe decir, todos los actos de la administración pública son actos reglados que requieren de la existencia de una ley facultativa; la cual sirve de fundamento para su actuación, siendo que además deben ser concordados con los preceptos constitucionales
En este sentido, no existe ley alguna que faculte al SATCH brindar información individualizada del contribuyente (siendo en el presente caso los HR y PU de varios inmuebles), y además la misma sería inconstitucional; el cual puede ser sancionado de ser observado por los contribuyentes de dichos predios.
Adicionalmente a ello, la entrega de dichos documentos, puede resultar un indicador del nivel económico de ingresos de un ciudadano cuyo libre acceso puede generar perjuicios reales o potenciales de diversa índole en la vida privada del titular de los datos, razón por la cual existe una restricción justificada de dicha información para terceros.
En este orden de ideas, si bien nadie ignora que en nuestros días el Estado precisa para su adecuado funcionamiento manejar una gran cantidad de información respecto a sus ciudadanos, ésta se encuentra protegida por el deber que tiene la administración de mantener en reserva los datos proporcionados, siendo que su transmisión, cuando no se encuentre dentro de alguna de las excepciones señaladas en este artículo, constituye una flagrante violación al derecho a la intimidad. De esta manera, como se indicó en los párrafos precedentes no es posible la entrega de la información solicitada; pues sería una divulgación ilegítima”.
El 10 de noviembre de 2021 el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis alegando los siquientes argumentos:
“(…)
Tercero-La información solicitada corresponde a constancias de posesión de posesión y los formatos HR y PU. La entidad solamente ha motivado su decisión solo en el extremo de los HR y PU; sin embargo, incurre en motivación defectuosa AL NO PRONUNCIARSE en el extremo de las constancias de posesión.
Cuarto- En efecto, SATCH ha citado diversa doctrina y jurisprudencia para darle la apariencia de motivación a su acto administrativo; empero, lo que realmente está realizando es una clara denegatoria de acceso a la información pública, que pertenece al Principio de Publicidad, al ser la posesión un acto pacífico, continuo y PUBLICO, en el que se comunica a través de diarios de circulación nacional, participan testigos y Notarios Públicos, por lo que es evidente la transgresión a la Ley de Acceso a la Información Pública y Transparencia, Ley 27806”. (Subrayado agregado)
Mediante la Resolución 002380-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Carta N° 024-2021/TRANSPARENCIA, representada el 25 de noviembre de 2021, la entidad remite a esta instancia “(…) el expediente presentado por don RISTER GIOVANNI FERNANDEZ TORIBIO, en un total de seis (06) folios. Asimismo indicar que el servicios de Administración Tributaria no es competente para emitir los Certificados de posesión, como lo solicita el administrado”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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