Resolución N.° 002508-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

29 de octubre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 02130-2021-JUS/TTAIP de fecha 12 de octubre de 2021, interpuesto por PIERRE AUGUSTO NALVARTE SALVATIERRA contra la Carta N° D-001312-2021-ATU/GG-UACGD de fecha 29 de setiembre de 2021, por la cual la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO – ATU denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 22 de setiembre de 2021 con Registro N° 0302-2021-02-0060092.
Con fecha 22 de setiembre de 2021, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico, la siguiente información:
“Toda la documentación que fue colocada en la Sala de datos, que fue accesible a los estados interesados, en el marco de la contratación Estado a Estado para el proyecto Línea 4 del Metro de Lima. Esto incluye bases, términos de referencia, circulares, comunicaciones y similares. Asimismo, solicitamos se informe si el proceso ha sido suspendido o cancelado. Se precisa que no se piden las propuestas no vinculantes”.
Mediante la Carta N° D-001312-2021-ATU/GG-UACGD de fecha 29 de setiembre de 2021 se brindó atención a la solicitud del recurrente indicando:
“Al respecto, la Dirección de Infraestructura a través del Memorando N° D-001953-2021-ATU/DI remitió el Memorando N° D-000465-2021-ATU/DI-SEP de la Subdirección de Estudios y Proyectos mediante el cual cumple con informar que no es posible remitir ningún tipo de documentación relacionada a los procesos de Contratación de Estado a Estado del proyecto Línea 4, encontrándose restringida a su vez determinada información en relación al mismo; por cuanto, no solo el proceso de contratación bajo la modalidad de Estado a Estado se encuentra suspendido temporalmente y aún no ha culminado, sino que los mismos contienen informes, opiniones y consideraciones de los funcionarios a cargo de su evaluación, que forman parte aún del proceso deliberativo previo a la toma de decisión del gobierno por lo que la misma aún no es pública; además, toda la documentación que se haya generado y continúe generándose en los referidos procesos constituyen elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían el proceso negociador, no pudiendo ser públicos mientras el proceso no haya culminado, ello en el marco de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 17 del Decreto Supremo N° 021-2019-JUS del Texto Único Ordenado de la Ley de Acceso a la Información, motivo por el cual no es posible su remisión”.
Con fecha 12 de octubre de 2021, el recurrente presentó su recurso de apelación alegando que “se ha solicitado información que fue colocada en la Sala de Datos, que fue accesible a los Estados interesados. En ningún extremo de nuestro pedido hemos solicitado informes internos relacionados al proceso de deliberación de la ATU. Sólo se ha solicitado la información que en su momento fue compartida con los Estados interesados. Sobre este punto, también se ha aclarado que se solicita información tal como las bases, términos de referencia, circulares, comunicaciones y similares. Esa información no forma parte del proceso interno de deliberación de la entidad y no existe motivo alguno para negarse a permitir el acceso público a dicha información”.
A través de la Resolución N° 002365-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de los descargos que considere pertinentes.
Mediante el Oficio N° D-000335-2021-ATU/GG-UACGD, ingresado a esta instancia el 28 de octubre de 2021, la entidad remite el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, y formuló sus descargos a través del Memorando N° D-000537-2021-ATU/DI-SEP, emitido por la Subdirección de Estudios y Proyectos, refiriendo:
“(…) 6. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el documento denominado “Protocolo de orientación para la presentación de propuestas técnicas no vinculantes para la Contratación de Estado a Estado – Proyecto Línea 4 del Metro de Lima y Callao”, el cual fue remitido a los Estados interesados, se estableció lo siguiente en relación a la Sala de Datos:
“4. Sala de Datos virtual
Para asegurar igualdad de acceso a la información de los Estados interesados, se ha creado una Sala de Datos Virtual que es administrada por la ATU a través de la Unidad de Tecnología de la Información (UTI) de la Oficina de Administración de la ATU, en cuyo espacio viene siendo compartida toda la información del proyecto de la Línea 4 del Metro de Lima y Callao.
Para acceder a la información de la Sala de Datos Virtual, los Estados interesados deberán suscribir un Acuerdo de Confidencialidad, luego de lo cual se les brindará un Usuario y Contraseña individual por cada Estado interesado.” (énfasis agregado).
7. Como se desprende de lo anterior, la Entidad supeditó el acceso al contenido de la Sala de Datos, a la suscripción de un acuerdo de confidencialidad por parte de los Estados interesados, ocurrido esto, el acceso a dicha sala se realizaría a través de un usuario y contraseña individualizado para cada Estado.
8. En efecto, los representantes de los Estados participantes del proceso de contratación de Estado a Estado del Proyecto Línea 4 del Metro de Lima y Callao, suscribieron y presentaron a la ATU los referidos acuerdos de confidencialidad, lo cual les otorgó el derecho a obtener el usuario y contraseña respectivos para poder acceder a la información contenida en la Sala de Datos.
9. Asimismo, el numeral 3 del referido acuerdo de confidencialidad señala la vigencia del mismo, la cual culmina con i) la suscripción del entendimiento entre la ATU y el Estado seleccionado, o ii) a los 2 años desde la fecha de suscripción del acuerdo de confidencialidad.
10. Lo descrito, demuestra que el contenido de la Sala de Datos no es de libre acceso, por el contrario, se encuentra restringido y supeditado a la suscripción de un acuerdo de confidencialidad.
11. De otro lado, la Sala de Datos contiene diversa información que ha sido generada durante el proceso, entre ella, documentos que contienen información relacionada a los criterios de calificación a ser empleados para la evaluación de las propuestas técnicas y económicas finales que fueron presentadas por los Estados, evaluación que no ha sido concluida toda vez que el proceso de contratación se encuentra, a la fecha, suspendido temporalmente, a la espera del pronunciamiento del Ministerio de Economía y Finanzas en relación a la sostenibilidad fiscal del proyecto Línea 4 del Metro de Lima y Callao, luego de lo cual se podrán reanudar las actividades del mismo.
12. Estos criterios de calificación constituyen las directrices a seguir por los funcionarios a cargo de la evaluación de las propuestas técnicas y económicas finales que han sido presentadas por los Estados, evaluación que como se ha señalado aún no ha culminado, por lo tanto, forman parte aún del proceso deliberativo que deberán realizar los mencionados funcionarios previo a la toma de decisión con fines de seleccionar al Estado ganador. Esta situación se enmarca en el supuesto de excepción previsto en el numeral 1 del artículo 17 del Decreto Supremo N° 021-2019-JUS del Texto Único Ordenado de la Ley de Acceso a la Información (…)
13. Por tal motivo, con Carta N° D-001312-2021-ATU/GG-UACGD, se indicó al administrado que no era posible la remisión de la información solicitada, precisando que la misma no puede ser pública hasta que el proceso haya culminado, es decir hasta que la ATU haya tomado la decisión respecto a la selección del ganador y culminado el proceso de selección a través de la suscripción del contrato respectivo, tal como señala el numeral 1 del artículo 17 del Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.(…)”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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