Resolución N.° 002218-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

1 de octubre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 01844-2021-JUS/TTAIP de fecha 9 de setiembre de 2021, interpuesto por Manuel Mejía Antón en calidad de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO REGIONAL – SUTRAGOBREG PIURA contra el Memorando N° 1241-2021/GRP-480300 de fecha 12 de agosto de 2021 contenido en el Oficio N° 478-2021/GRP-100010 de fecha 16 de agosto de 2021, mediante el cual el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, denegó la solicitud de acceso a la información pública de fecha 2 de agosto de 2021, registrada con HRC N° 15398.
Con fecha 2 de agosto de 2021, el sindicato recurrente presentó su solicitud de información con el asunto: “Solicitamos información con respecto a la incorporación de trabajadores contratados al AIRSHP”, requiriendo en el contenido de dicho documento “información debidamente sustentada con respecto a la incorporación de los señores Orlando Codarlupo Cruz y Manuel Chávez Sandoval, contratados en plazas vacantes existentes en la Entidad, por lo cual deberá alcanzar los siguientes documentos:
- Resolución de Nombramiento y/o documentos en la cual se le otorga dicha plaza.
- Autorización de la Dirección Regional de Presupuesto.
- Beneficios laborales que se les ha otorgado.
- Sentencia de Primera, Segunda Instancia y/o Casación debidamente certificada.
Es necesario indicarle que estos señores presupuestalmente han sido incorporados al Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público, en forma irregular e ilegal”.
Mediante el Oficio N° 478-2021/GRP-100010, la entidad brindó atención a la solicitud del sindicato recurrente, adjuntando el Memorando N° 1241-2021/GRP-480300, en el cual se indica “sobre el particular de la revisión efectuada al requerimiento y contrastada con el procedimiento técnico desarrollado del cual requieren información, se ratifica lo que sobre el particular; ya se ha manifestado en más de un requerimiento similar, cursado de manera reiterada por dicho sindicato, a saber:
1. La Ley N° 27927, Ley que modifica la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el numeral 6 del Artículo 15.B Excepciones al ejercicio del derecho; información confidencial, establece: “La información referida a los datos personales cuya publicidad constituye una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado”
2. La Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, en el Título I Principio Rectores, Artículo 5 Principio de Consentimiento establece: “Para el tratamiento de los daos personales debe mediar consentimiento del titular”; así como el Artículo 6 Principio de Finalidad establece: “Los datos personales deben ser recopilados para una finalidad determinada, explicita y licita. El tratamiento de los datos personales no debe extenderse a otra finalidad que no haya sido establecida de manera inequívoca como tal al momento de u recopilación excluyendo los casos de valor histórico, estadístico y científico cuando se utilice un procedimiento de disociación o anonimización”.
3. El Manual Normativo de Personal “Legajo de Personal”, aprobado con Resolución Directoral N° 005-90-INAP/DNP, en el Capítulo II Disposiciones Generales, en el numeral 2.2 establece: “El legajo personal es un documento oficial de carácter estrictamente confidencial, en donde se archivan los documentos personales y administrativos del trabajador a partir de su ingreso a la Administración Pública y se incrementa con los que se generen durante su vida laboral”.
4. El proceso técnico (Incorporación al Aplicativo Informático de Recursos Humanos del Sector Público- AIRHSP) del cual solicita información al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Incluye una evaluación de la información contenida en el legajo personal de cada servidor involucrado en el proceso.
5. Finalmente, La Ley N° 27927, Ley que modifica la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el Artículo 15 C Regulación de las Excepciones establece: “Los casos establecidos en los artículos 15°, 15°-A, 15°B son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública; por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley”
(…) Por lo expuesto, en salvaguarda de las responsabilidades conferidas a esta Oficina de Recursos Humanos, se ha cursado comunicación de orientación a los servidores involucrados a fin de instruir que deben otorgar representatividad para que proceda la atención, y consecuentemente, corresponde comunicar al solicitante que su pedido no resulta atendible, lo que se hace de su conocimiento para las acciones que tenga a bien”.
Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2021, el sindicato recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, al considerar que “nuestro Gremio Sindical peticionó información con respecto a la incorporación de trabajadores contratados al AIRSHP (Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público) que es una herramienta operativa de gestión en materia de recursos humanos del Estado que es de cumplimiento obligatorio para las entidades que constituyen pliego presupuestario del gobierno nacional y de los gobierno regionales comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que a través de sus Unidades Ejecutoras proporcionan la información del personal activo, pensionistas y modalidades formativas a su cargo del personal activo, pensionistas y modalidades formativas a su cargo. Significando que es una información de carácter público y no de carácter reservado o confidencial”. Asimismo, precisa que “no se ha requerido evaluación alguna del legajo de personal, sólo la señalización del nombramiento que debió ser publicada en la Página Web o Portal Electrónico de Transparencia de la entidad, como consecuencia de Información Pública. Por lo que no se peticiona información del Legajo Personal o de datos personales; sino información pública en donde consten los nombramientos de servidores que debió publicarse en el Portal de Transparencia”.
Mediante la Resolución N° 002086-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del sindicato recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales, a la fecha del vencimiento del plazo otorgado, no se han presentado.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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