Resolución N.° 002248-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
5 de octubre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01854-2021-JUS/TTAIP de fecha 9 de setiembre de 2021, interpuesto por ÁNGEL REYNOSO NAVARRO contra la Carta N° 222-D-RAHZESSALUD-2021 notificada con fecha 1 de setiembre de 2021, mediante la cual el SEGURO SOCIAL DE SALUD - RED ASISTENCIAL HUARAZ denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 13 de agosto de 2021.
Con fecha 13 de agosto de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la entrega por correo electrónico de lo siguiente:
“Copia de los cargos de los reportes semestrales años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 emitidos por el Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Huaraz en el que se aprecie el estado de las denuncias recibidas y/o procedimientos administrativos disciplinarios iniciados.”
Mediante la Carta N° 222-D-RAHZESSALUD-2021 de fecha 23 de agosto de 2021, la entidad denegó el pedido del recurrente, indicando que:
“Al respecto, debemos señalar como bien lo indica el artículo 3° de la Ley en mención, por el principio de publicidad, todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad. Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley. En consecuencia: 1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley. (el subrayado es nuestro).
En tal sentido, el numeral 3° del artículo 15°-B de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente:
Artículo 15°-B. Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:
3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
Por otro lado, el documento b) de la referencia [Memorando Circular N° 0014-SGPD-GAP-GCGP-ESSALUD-2021] hace mención que sobre estos requerimientos la Autoridad de Servicio Civil-SERVIR, se ha pronunciado a través del Informe Técnico N° 1266-2017-SERVIR/GPGSC, concluyendo en los mismos términos de confidencialidad indicadas en la normativa citada en el artículo anterior.
En tal sentido, es improcedente su requerimiento conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.”
Además, de autos se aprecia el Memorando Circular N° 0014-SGPD-GAP-GCGP-ESSALUD-2021, emitido por la Sub Gerencia de Procedimientos Disciplinarios de la entidad, con asunto “Sobre la obligatoriedad de mantener la confidencialidad de las investigaciones administrativas disciplinarias”, de fecha 23 de julio de 2021, el cual refiere:
“(…) Al respecto, la Autoridad de Servicio Civil – SERVIR, se ha pronunciado sobre la confidencialidad de la información que se ventila en los PAD, en el Informe Técnico N° 1266-2017-SERVIR/GPGSC, concluyendo que, de acuerdo a la normativa citada líneas arriba, “se puede apreciar el carácter confidencial de la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos seguidos contra servidores y/o funcionarios en el marco del régimen disciplinario de la Ley de Servicio Civil, durante su trámite y hasta que el acto que pone fin al procedimiento quede firme, o cuando transcurren seis meses desde que inició el procedimiento sin que se hubiera dictado resolución final, supuestos en los cuales, para que un tercero acceda a la información contenida en el expediente disciplinarios, deberá presentar la correspondiente solicitud de acceso a la información pública”
En dicho sentido, los exhortamos a observar el carácter confidencial de la información contenida en los expedientes de connotación disciplinaria, en el marco de la potestad sancionadora de sus entidades.”
Con fecha 9 de setiembre de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida documentación alegando que “(...) toda información relacionada a la potestad sancionadora de la administración es pública cuando transcurrió seis (06) meses desde que se inició el procedimiento sancionador.”
Mediante la Resolución N° 002122-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, esta instancia solicitó a la entidad el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, y la formulación de sus descargos, sin que a la fecha se haya recibido documentación alguna.
Con fecha 13 de agosto de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la entrega por correo electrónico de lo siguiente:
“Copia de los cargos de los reportes semestrales años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 emitidos por el Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Huaraz en el que se aprecie el estado de las denuncias recibidas y/o procedimientos administrativos disciplinarios iniciados.”
Mediante la Carta N° 222-D-RAHZESSALUD-2021 de fecha 23 de agosto de 2021, la entidad denegó el pedido del recurrente, indicando que:
“Al respecto, debemos señalar como bien lo indica el artículo 3° de la Ley en mención, por el principio de publicidad, todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad. Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley. En consecuencia: 1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley. (el subrayado es nuestro).
En tal sentido, el numeral 3° del artículo 15°-B de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente:
Artículo 15°-B. Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:
3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
Por otro lado, el documento b) de la referencia [Memorando Circular N° 0014-SGPD-GAP-GCGP-ESSALUD-2021] hace mención que sobre estos requerimientos la Autoridad de Servicio Civil-SERVIR, se ha pronunciado a través del Informe Técnico N° 1266-2017-SERVIR/GPGSC, concluyendo en los mismos términos de confidencialidad indicadas en la normativa citada en el artículo anterior.
En tal sentido, es improcedente su requerimiento conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.”
Además, de autos se aprecia el Memorando Circular N° 0014-SGPD-GAP-GCGP-ESSALUD-2021, emitido por la Sub Gerencia de Procedimientos Disciplinarios de la entidad, con asunto “Sobre la obligatoriedad de mantener la confidencialidad de las investigaciones administrativas disciplinarias”, de fecha 23 de julio de 2021, el cual refiere:
“(…) Al respecto, la Autoridad de Servicio Civil – SERVIR, se ha pronunciado sobre la confidencialidad de la información que se ventila en los PAD, en el Informe Técnico N° 1266-2017-SERVIR/GPGSC, concluyendo que, de acuerdo a la normativa citada líneas arriba, “se puede apreciar el carácter confidencial de la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos seguidos contra servidores y/o funcionarios en el marco del régimen disciplinario de la Ley de Servicio Civil, durante su trámite y hasta que el acto que pone fin al procedimiento quede firme, o cuando transcurren seis meses desde que inició el procedimiento sin que se hubiera dictado resolución final, supuestos en los cuales, para que un tercero acceda a la información contenida en el expediente disciplinarios, deberá presentar la correspondiente solicitud de acceso a la información pública”
En dicho sentido, los exhortamos a observar el carácter confidencial de la información contenida en los expedientes de connotación disciplinaria, en el marco de la potestad sancionadora de sus entidades.”
Con fecha 9 de setiembre de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida documentación alegando que “(...) toda información relacionada a la potestad sancionadora de la administración es pública cuando transcurrió seis (06) meses desde que se inició el procedimiento sancionador.”
Mediante la Resolución N° 002122-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, esta instancia solicitó a la entidad el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, y la formulación de sus descargos, sin que a la fecha se haya recibido documentación alguna.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala