Resolución N.° 002308-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

12 de octubre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01860-2021-JUS/TTAIP de fecha 10 de setiembre de 2021, interpuesto por DIANA YESENIA SOLIS ARIZOLA contra la Carta N° D000104-2021-MIMP-AURORA-REI notificada el 23 de agosto de 2021, mediante la cual el PROGRAMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES (AURORA) denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 9 de agosto de 2021.
Con fecha 9 de agosto de 2021 la recurrente solicitó copia simple de la siguiente información:
“La identidad de las personas (nombre, apellido, documento de identidad y número telefónico) que realizaron la denuncia mediante Línea 100, toda vez que el día 28 de julio 2021, aproximadamente a las 12 del medio día, recibió la visita del personal del CEM Comisaria de Sagitario - Surco, a razón de una llamada “anónima” sobre presuntos actos de violencia familiar en contra de la menor con iniciales C.E.G.S.” (sic)
A través de la Carta N° D000104-2021-MIMP-AURORA-REI notificada a la recurrente con fecha 23 de agosto de 2021, la entidad en el marco de lo estipulado en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y en cumplimiento a lo señalado en la Directiva N° 001-2020-MIMP-AURORA-DE, denegó la información solicitada considerando que la recurrente no es la titular de los datos personales consignados en el registro de consultas telefónicas de la Línea 100. En ese sentido, indicó que la “información obtenida, a través de la Línea 100, servicio especializado del Programa Nacional AURORA es registrada por los/as operadores/as que atienden las llamadas en la Ficha de Consultas Telefónicas atendidas - Línea 100, en la que se consigna información sobre el asunto o motivo de la consulta y las acciones realizadas a favor de la persona afectada. Los datos personales contenidos en la Ficha son de carácter identificativo, de características personales y sensibles, siendo instrumentos de uso interno de los/as operadores/as del servicio en las acciones de registro y tratamiento de la información para fines de la intervención en el ámbito de competencia del Programa, la misma que no se puede reproducir ni fotocopiar para ser entregada.”
Con fecha 3 de setiembre de 2021 la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra dicha decisión, por considerar que contraviene el artículo 10 de la Ley de Acceso a la Información Pública ya que es una información que se encuentra en su posesión o bajo su control.
Mediante la Resolución N° 002137-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud, así como la formulación de sus descargos, sin que los mismos hayan sido remitidos hasta la emisión de la presente.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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