Resolución N.° 002311-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
12 de octubre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01819-2021-JUS/TTAIP de fecha 6 de setiembre de 2021, interpuesto por CATALINA ALEXANDRA DE CASO BIANCO, contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de su solicitud de acceso a la información pública presentada a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA con Expediente N° 2021-005281 de fecha 9 de agosto de 2021.
Con fecha 9 de agosto de 2021, la recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico la siguiente información:
“SEGÚN ORD. 581 MSB, SOLICITO LA MULTA IMPUESTA AL PREDIO UBICADO EN PASAJE 18 N° 155 CHACARILLA DEL ESTANQUE” (sic)
Con fecha 6 de setiembre de 2021, la recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, al considerar denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo por no mediar respuesta dentro del plazo legal.
Mediante la Resolución N° 002168-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos.
Ante ello, con fecha 12 de octubre de 2021, la entidad presentó a esta instancia el Oficio N° 750-2021-SG, a través del cual remitió el expediente administrativo correspondiente y emitió sus descargos señalando que:
“(…)
1.4 En Atención a ello, la Gerencia de Salud Pública nos hace llegar el memorándum N° 169-2021-GSP, mediante el cual traslada la solicitud a la Unidad de Fiscalización, en atención a ello, la Unidad de Fiscalización a través del Informe N° 466-2021-MSB-GM-GSH-UF, la misma que informó lo siguiente: ‘(…) debo manifestarle que el Sistema de Multas o Sanciones Administrativas de la entidad, solo permite consultas por contribuyente, año y número de multa. En este caso, con la finalidad de poder dar atención a lo solicitado por la administrada, se dispuso la búsqueda en el Smart Gis (Plataforma Virtual Georeferencial para la Gestión Integral), de acuerdo a la dirección señalada en el escrito, verificándose que el Pasaje 18 hace intersección con los predios ubicados en Av. Buenavista N° 700 y 690-692-694-698; asimismo, los propietarios no registran multas ni sanciones por incumplimiento a la Ordenanza Precitada’”.
(…)
1.6 Es necesario indicar que la carta antes citada señala expresamente lo expuesto por la Unidad de Fiscalización, por lo que, al no existir información, se invoca al Artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27860, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece que: “(…) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”; es decir, LA ADMINISTRADA CATALINA DE CASO BIANCO HA SEÑALADO ERRONEAMENTE QUE SU SOLICITUD NO HA SIDO ATENTIDA, POR EL CONTRARIO, SE LE COMUNICÓ OPORTUNAMENTE LA INEXISTENCIA DE LO REQUERIDO”.
(Subrayado agregado)
Asimismo, se aprecia de autos la Carta N° 684-2021-MSB-SG, notificada al domicilio de la administrada el 25 de agosto de 2021, mediante la cual la entidad le indica que traslada la respuesta brindada por la Unidad de Fiscalización a través del Informe Nº 466-2021-MSB-GM-GSH-UF; así como el referido Informe N° 466-2021-MSB-GM-GSH-UF, los cuales se citan a continuación:
Carta N° 684-2021-MSB-SG:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de expresarle mi atento saludo y al mismo tiempo indicar que, en relación a lo solicitado en el documento de la referencia, estando a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública - Ley N° 27806, la Unidad de Fiscalización, mediante Informe N° 466-2021-MSB-GM-GSH-UF señala que: ‘(...) debo manifestarle que el Sistema de Multas o Sanciones Administrativas de la entidad, solo permite consultas por contribuyente, año y número de multa. En este caso, con la finalidad de poder dar atención a lo solicitado por la administrada, se dispuso la búsqueda en el Smart Gis, de acuerdo a la dirección señalada en el escrito, verificándose que el propietario no registra multa ni sanción impuesta por incumplimiento a la Ordenanza precitada’.”
(Subrayado agregado)
Informe N° 466-2021-MSB-GM-GSH-UF emitido por la Unidad de Fiscalización:
“Al respecto, debo manifestarle que el Sistema de Multas o Sanciones Administrativas de la entidad, solo permite consultas por contribuyente, año y número de multa. En este caso, con la finalidad de poder dar atención a lo solicitado por la administrada, se dispuso la búsqueda en el Smart Gis (Plataforma Virtual Georeferencial para la Gestión Integral), de acuerdo a la dirección señalada en el escrito, verificándose que el Pasaje 18 hace intersección con los predios ubicados en Av. Buenavista N° 700 y 690-692-694-698; asimismo, los propietarios no registran multas ni sanciones por incumplimiento a la Ordenanza Precitada”.
(Subrayado agregado)
Con fecha 9 de agosto de 2021, la recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico la siguiente información:
“SEGÚN ORD. 581 MSB, SOLICITO LA MULTA IMPUESTA AL PREDIO UBICADO EN PASAJE 18 N° 155 CHACARILLA DEL ESTANQUE” (sic)
Con fecha 6 de setiembre de 2021, la recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, al considerar denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo por no mediar respuesta dentro del plazo legal.
Mediante la Resolución N° 002168-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos.
Ante ello, con fecha 12 de octubre de 2021, la entidad presentó a esta instancia el Oficio N° 750-2021-SG, a través del cual remitió el expediente administrativo correspondiente y emitió sus descargos señalando que:
“(…)
1.4 En Atención a ello, la Gerencia de Salud Pública nos hace llegar el memorándum N° 169-2021-GSP, mediante el cual traslada la solicitud a la Unidad de Fiscalización, en atención a ello, la Unidad de Fiscalización a través del Informe N° 466-2021-MSB-GM-GSH-UF, la misma que informó lo siguiente: ‘(…) debo manifestarle que el Sistema de Multas o Sanciones Administrativas de la entidad, solo permite consultas por contribuyente, año y número de multa. En este caso, con la finalidad de poder dar atención a lo solicitado por la administrada, se dispuso la búsqueda en el Smart Gis (Plataforma Virtual Georeferencial para la Gestión Integral), de acuerdo a la dirección señalada en el escrito, verificándose que el Pasaje 18 hace intersección con los predios ubicados en Av. Buenavista N° 700 y 690-692-694-698; asimismo, los propietarios no registran multas ni sanciones por incumplimiento a la Ordenanza Precitada’”.
(…)
1.6 Es necesario indicar que la carta antes citada señala expresamente lo expuesto por la Unidad de Fiscalización, por lo que, al no existir información, se invoca al Artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27860, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece que: “(…) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”; es decir, LA ADMINISTRADA CATALINA DE CASO BIANCO HA SEÑALADO ERRONEAMENTE QUE SU SOLICITUD NO HA SIDO ATENTIDA, POR EL CONTRARIO, SE LE COMUNICÓ OPORTUNAMENTE LA INEXISTENCIA DE LO REQUERIDO”.
(Subrayado agregado)
Asimismo, se aprecia de autos la Carta N° 684-2021-MSB-SG, notificada al domicilio de la administrada el 25 de agosto de 2021, mediante la cual la entidad le indica que traslada la respuesta brindada por la Unidad de Fiscalización a través del Informe Nº 466-2021-MSB-GM-GSH-UF; así como el referido Informe N° 466-2021-MSB-GM-GSH-UF, los cuales se citan a continuación:
Carta N° 684-2021-MSB-SG:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de expresarle mi atento saludo y al mismo tiempo indicar que, en relación a lo solicitado en el documento de la referencia, estando a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública - Ley N° 27806, la Unidad de Fiscalización, mediante Informe N° 466-2021-MSB-GM-GSH-UF señala que: ‘(...) debo manifestarle que el Sistema de Multas o Sanciones Administrativas de la entidad, solo permite consultas por contribuyente, año y número de multa. En este caso, con la finalidad de poder dar atención a lo solicitado por la administrada, se dispuso la búsqueda en el Smart Gis, de acuerdo a la dirección señalada en el escrito, verificándose que el propietario no registra multa ni sanción impuesta por incumplimiento a la Ordenanza precitada’.”
(Subrayado agregado)
Informe N° 466-2021-MSB-GM-GSH-UF emitido por la Unidad de Fiscalización:
“Al respecto, debo manifestarle que el Sistema de Multas o Sanciones Administrativas de la entidad, solo permite consultas por contribuyente, año y número de multa. En este caso, con la finalidad de poder dar atención a lo solicitado por la administrada, se dispuso la búsqueda en el Smart Gis (Plataforma Virtual Georeferencial para la Gestión Integral), de acuerdo a la dirección señalada en el escrito, verificándose que el Pasaje 18 hace intersección con los predios ubicados en Av. Buenavista N° 700 y 690-692-694-698; asimismo, los propietarios no registran multas ni sanciones por incumplimiento a la Ordenanza Precitada”.
(Subrayado agregado)
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala