Resolución N.° 002324-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
14 de octubre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01837-2021-JUS/TTAIP de fecha 8 de setiembre de 2021, interpuesto por WILLIAM FERRER PATIÑO LLANCARI, contra la respuesta contenida en la Carta N° 093-2021/HNAL-RAIP, de fecha 26 de agosto de 2021, a través del cual el HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZA atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con Carta Nº 166-21-W.P.S.S.A. ingresada con Expediente Nº 012137 de fecha 26 de agosto de 2021.
Con fecha 26 de agosto de 2021, el recurrente solicitó se le remita a su correo electrónico la siguiente información:
“Se sirva informar sobre la situación de los siguientes expedientes:
1. MEMO LOG. 550 – EXP. DIR. 1621 – AÑO DE DEUDA 2017 – Exp. 6296.
2. MEMO LOG. 661 – EXP. DIR. 1621 – AÑO DE DEUDA 2016 – Exp. 6229.
3. MEMO LOG. 846 – EXP. DIR. 1621 – AÑO DE DEUDA 2014 – Exp. 6300.
Respondiendo las siguientes interrogantes:
i) ¿En qué dependencia, oficina o área se encuentran actualmente los expedientes?
ii) ¿Por qué no se ha dado respuesta a las solicitudes consignadas en los expedientes indicados; habiendo transcurrido más de treinta (30) días de la fecha de recepción de estas?” [sic]
Mediante la Carta N° 093-2021/HNAL-RAIP, de fecha 26 de agosto de 2021, la entidad atendió a la solicitud presentada por el recurrente señalando lo siguiente:
“(…) se hace de conocimiento, que en el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no se realizan informes, solo se remite a proporcionar documentación ya existente en el acervo documentario de la Entidad. Esto en base al Art. 13 de la Ley, d) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido de información, asimismo la Ley no faculta a los solicitantes a que exijan a las entidades evaluaciones o análisis de la información que posean
Sin embargo, en aras de la simplificación administrativa se procedió a derivar su solicitud a la Oficina Ejecutiva de Administración, a fin de que continúe su atención por conducto regular.”
Con fecha 7 de setiembre de 2021, el recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando no estar satisfecho con la repuesta brindada, ya que lo solicitado se trata de informar en qué dependencia administrativa actualmente se viene gestionando los expedientes indicados en la solicitud, y que dicha labor no reviste la necesidad de analizar, evaluar, ni crear información que no se tuviera, ello debido a que, la ubicación del expediente puede ser atendida mediante la entrega de la hoja de seguimiento de tramite documentario donde se pueda observar la dependencia donde se encuentren los expedientes referidos.
Mediante la Resolución N° 002180-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió en el referido recurso impugnatorio, únicamente en el extremo del ítem i) de su solicitud, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente y la formulación de sus descargos, los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolucion no fueron presentados.
Con fecha 26 de agosto de 2021, el recurrente solicitó se le remita a su correo electrónico la siguiente información:
“Se sirva informar sobre la situación de los siguientes expedientes:
1. MEMO LOG. 550 – EXP. DIR. 1621 – AÑO DE DEUDA 2017 – Exp. 6296.
2. MEMO LOG. 661 – EXP. DIR. 1621 – AÑO DE DEUDA 2016 – Exp. 6229.
3. MEMO LOG. 846 – EXP. DIR. 1621 – AÑO DE DEUDA 2014 – Exp. 6300.
Respondiendo las siguientes interrogantes:
i) ¿En qué dependencia, oficina o área se encuentran actualmente los expedientes?
ii) ¿Por qué no se ha dado respuesta a las solicitudes consignadas en los expedientes indicados; habiendo transcurrido más de treinta (30) días de la fecha de recepción de estas?” [sic]
Mediante la Carta N° 093-2021/HNAL-RAIP, de fecha 26 de agosto de 2021, la entidad atendió a la solicitud presentada por el recurrente señalando lo siguiente:
“(…) se hace de conocimiento, que en el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no se realizan informes, solo se remite a proporcionar documentación ya existente en el acervo documentario de la Entidad. Esto en base al Art. 13 de la Ley, d) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido de información, asimismo la Ley no faculta a los solicitantes a que exijan a las entidades evaluaciones o análisis de la información que posean
Sin embargo, en aras de la simplificación administrativa se procedió a derivar su solicitud a la Oficina Ejecutiva de Administración, a fin de que continúe su atención por conducto regular.”
Con fecha 7 de setiembre de 2021, el recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando no estar satisfecho con la repuesta brindada, ya que lo solicitado se trata de informar en qué dependencia administrativa actualmente se viene gestionando los expedientes indicados en la solicitud, y que dicha labor no reviste la necesidad de analizar, evaluar, ni crear información que no se tuviera, ello debido a que, la ubicación del expediente puede ser atendida mediante la entrega de la hoja de seguimiento de tramite documentario donde se pueda observar la dependencia donde se encuentren los expedientes referidos.
Mediante la Resolución N° 002180-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió en el referido recurso impugnatorio, únicamente en el extremo del ítem i) de su solicitud, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente y la formulación de sus descargos, los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolucion no fueron presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala