Resolución N.° 002342-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

15 de octubre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01825-2021-JUS/TTAIP de fecha 7 de setiembre de 2021, interpuesto por MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ GANDULIA contra la respuesta contenida en la Carta 351-2021-ESG de fecha 18 de agosto de 2021 que contiene el Memorando Nº 373-2021-ERC, mediante el cual el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada mediante Carta Nº 690-2021-ASTRADESCO de fecha 5 de agosto de 2021.
Con fecha 5 de agosto de 2021, mediante la Carta Nº 690-2021-ASTRADESCO el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“(…)
1. Se oficie al equipo de prevención y detención de fraudes inicie las acciones de su competencia sobre la materia de presunción de fraude a todo lo actuado por los responsables de Sedapal y que guarda referencia al proceso de ejecución del beneficio de reincorporación Leyes 27803 y 30484.
2. Se nos remita copia simple de todo el acervo documentario que guarde referencia al proceso de ejecución del beneficio de reincorporación Leyes 27803 y 30484, acervo documentario que debe contener cartas, oficios, directivas, resoluciones, aprobación de la Gerencia General y del Directorio de Sedapal, enviada y recibida a diferentes entidades del estado que guarden referencia al proceso acotado adicionando sus correspondientes anexos, copia del proceso ejecutado por Sedapal vía el programa, sus aprobaciones, reglamentos, beneficiarios, perfiles, comisiones encargadas de la ejecución y otros. Finalmente; todas las plazas vacantes que se sucedieron desde el 2010 a la fecha, considerando la fecha, el cargo, el trabajador, y la motivación de la vacancia como también de ser necesario los procesos, concursos, beneficiarios que cubrieron las plazas, los cargos, y las fechas de los concursos.
(…)
Se precisa que dentro de lo solicitado se adjunte copia certificada de los audios materia de las reuniones sostenidas entre Sedapal y Astadesco y que guarden referencia a las reuniones virtuales.” [sic]
Mediante la Carta Nº 351-2021-ESG de fecha 18 de agosto de 2021, emitida por la Funcionaria Responsable de la Entrega de Información COP La Atarjea, que adjunta el Memorando Nº 373-2021-ERC de la misma fecha, emitido por el Jefe de Equipo Registro y Control, la entidad brindó respuesta a la solicitud presentada por el recurrente señalando lo siguiente:
“(…)
Al respecto, el Artículo 10° del TUO Ley N° 27806 “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que: "Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control".
Asimismo, el Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley Nº 27806, contiene las formalidades para acceder a la información pública, dentro de las que se determina:
"d) Expresión concreta y precisa del pedido de información",
Por lo expuesto, teniendo en consideración las disposiciones antes señaladas y luego de revisado y evaluado el periodo, consideramos que no resulta atendible, por cuanto:
a) El pedido de información señalados en el numeral 1), están orientadas a efectuar investigación, no a proporcionar información que obra en poder de la Empresa. No siendo materia de la Ley de Transparencia y Acceso de la Información Pública.
b) El pedido de información señalado en los numerales 2) y 3), no cumple con precisar los documentos requeridos, datos relevantes como identificación y fecha de los documentos Resolución de Gerencia General, Cartas, Oficios, Directivas, así como las denominaciones de las plazas que solicitan y/o la identificación de los trabajadores con nombre y apellido que cesaron que permita la ubicación de la documentación para la debida atención de dicha solicitud.”
(Subrayado agregado)
Con fecha 1 de setiembre de 2021, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la Carta 351-2021-ESG y el Memorando Nº 373-2021-ERC, no hacen alusión en ninguno de sus considerandos y conclusiones al requerimiento efectuado, reiterando a su vez la voluntad del recurrente para resolver la problemática de la reincorporación de los beneficiarios de la Ley Nº 30748.
Mediante la Resolución N° 002178-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió en parte el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente y la formulación de sus descargos. En atención a ello, con fecha 14 de octubre de 2021, la entidad presentó ante esta instancia la Carta Nº 460-2021-ESG, por la Funcionaria Responsable de la Entrega de Información COP La Atarjea, a través de la cual remitió el referido expediente administrativo, y adjuntó el Informe Nº 209-2021-GRH, mediante el cual formuló sus descargos alegando lo siguiente:
“(…)
2.1 Que es cierto se llevó a cabo el lunes 02.08.2021 a horas 14.30 reunión virtual conforme lo expresa el señor Manuel Antonio Jiménez Gandulia en su calidad de Presidente de la Asociación Civil de Trabajadores Despedidos de SEDAPAL ASTRADESCO la misma que se llevó a cabo en el MS- Teams - plataforma virtual que si bien tiene para grabar lo cierto y real es que no se grabó la reunión.
2.2 La reunión no se grabó por ser reunión informativa referente a la problemática sobre la aplicación de la Ley 30484 y Ley 27803, en ella no participó ninguna autoridad administrativa tal como Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Presidencia de Consejo de Ministros - PCM o Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Solo fue reunión entre las partes.
2.3 (…)
2.4 Que, se omitió dar respuesta expresa al recurrente Manuel Antonio Jiménez Gandulia que no existe grabación de reunión virtual y que por este este no se puede entregar grabación al no existir, dejándose expresa constancia que tampoco había la obligación de grabar la reunión virtual es por medida sanitaria del distanciamiento no siendo una reunión que tenía la condición de grabarse.
(…)
IV. Análisis y Conclusiones
(…)
4.2 En ese sentido se determina que no existe responsabilidad administrativa por los sucesos mencionados al no haber incumplido la normatividad de la publicidad de la información por lo que la Segunda Sala Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública con el presente descargo señalará que SEDAPAL no atendió solicitud de información al no contar con grabación de reunión virtual sostenida el 02.08.2021 a horas 14.30.”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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