Resolución N.° 002352-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
18 de octubre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 02012-2021-JUS/TTAIP de fecha 27 de setiembre de 2021, interpuesto por WILLIAM YACHI FERNÁNDEZ contra la Carta N° 193-2021-EA-N de fecha 9 de setiembre de 2021, mediante la cual el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL denegó la solicitud de acceso a la información pública de fecha 6 de setiembre de 2021, registrado con N° 84587 -2021.
Con fecha 6 de setiembre de 2021, el recurrente solicitó a la entidad: “i) el número de suministro del campamento de obra del conjunto residencial Alameda del Rímac, ii) Los tres últimos recibos de consumo”, respecto a la conexión temporal de 40 mm del Campamento de Obra del Conjunto Habitacional “La Alameda del Rímac”, en atención a la carta N° 25-2021-EEC”.
Mediante la Carta N° 193-2021-EA-N de fecha 9 de setiembre de 2021, la entidad brindó respuesta a la solicitud del recurrente, señalando que:
“(…) con relación a su requerimiento, solicitando se le remita el número de suministro del campamento de obra del Conjunto Residencial Alameda del Rímac y los tres últimos recibos de consumo, el Equipo Comercial Comas de la Gerencia Comercial; área encargada de atender su requerimiento, indica:
Que la Ley N° 27806 “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, establece en su artículo 15.B.2, el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercida respecto a “La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución y los demás por la legislación pertinente”; salvo que se demuestre su representación.
En tal sentido, revisada la solicitud de información presentada, se advierte que no adjunta la representación legal a su favor del respectivo titular del suministro referido, motivo por el cual su requerimiento es desestimado”.
Con fecha 27 de setiembre de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, señalando: ““La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.” Además, se debe tener presente que para la información que contiene las entidades públicas del estado tienen carácter público y no se requiere alegar la representación del titular, ni la motivación a la información solicitada”.
Mediante la Resolución N° 002252-2021-JUS-TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos.
Mediante la Carta N° 220-2021-EA-N, ingresada el 18 de octubre de 2021, la entidad remitió los actuados generados para la atención de la solicitud del recurrente, reiterando que mediante la Carta N° 193-2021-EA-N de fecha 09 de setiembre de 2021, se brindó atención a la misma.
Con fecha 6 de setiembre de 2021, el recurrente solicitó a la entidad: “i) el número de suministro del campamento de obra del conjunto residencial Alameda del Rímac, ii) Los tres últimos recibos de consumo”, respecto a la conexión temporal de 40 mm del Campamento de Obra del Conjunto Habitacional “La Alameda del Rímac”, en atención a la carta N° 25-2021-EEC”.
Mediante la Carta N° 193-2021-EA-N de fecha 9 de setiembre de 2021, la entidad brindó respuesta a la solicitud del recurrente, señalando que:
“(…) con relación a su requerimiento, solicitando se le remita el número de suministro del campamento de obra del Conjunto Residencial Alameda del Rímac y los tres últimos recibos de consumo, el Equipo Comercial Comas de la Gerencia Comercial; área encargada de atender su requerimiento, indica:
Que la Ley N° 27806 “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, establece en su artículo 15.B.2, el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercida respecto a “La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución y los demás por la legislación pertinente”; salvo que se demuestre su representación.
En tal sentido, revisada la solicitud de información presentada, se advierte que no adjunta la representación legal a su favor del respectivo titular del suministro referido, motivo por el cual su requerimiento es desestimado”.
Con fecha 27 de setiembre de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, señalando: ““La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.” Además, se debe tener presente que para la información que contiene las entidades públicas del estado tienen carácter público y no se requiere alegar la representación del titular, ni la motivación a la información solicitada”.
Mediante la Resolución N° 002252-2021-JUS-TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos.
Mediante la Carta N° 220-2021-EA-N, ingresada el 18 de octubre de 2021, la entidad remitió los actuados generados para la atención de la solicitud del recurrente, reiterando que mediante la Carta N° 193-2021-EA-N de fecha 09 de setiembre de 2021, se brindó atención a la misma.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala