Resolución N.° 002382-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
19 de octubre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01897-2021-JUS/TTAIP de fecha 15 de setiembre de 2021, interpuesto por GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, contra la respuesta contenida en el correo electrónico de fecha 7 de setiembre de 2021, a través del cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con Solicitud N° 1098 de fecha 24 de agosto de 2021.
Con fecha 24 de agosto de 2021, el recurrente solicitó copias simples de la siguiente información:
“(…)
a) Relación de todas las notificaciones diligenciadas el 13 de mayo de 2016 por el notificador Brian Vera Valera de la Gerencia de Administración Tributaria - Cobranza Coactiva, indicándose exclusivamente el número de cargo de la notificación o el número del expediente al que corresponde (no se piden datos personales, nombres de los obligados o materia).
b) Relación de todas las notificaciones diligenciadas el 13 de mayo de 2016 por el notificador Brian Vera Valera de la Gerencia de Administración Tributaria - Cobranza Coactiva, indicándose exclusivamente el número de cargo de la notificación o el número del expediente al que corresponde (no se piden datos personales, nombres de los obligados o materia).
c) Periodo de vigencia de la relación laboral y/o de locación de servicios (fecha de inicio y extinción) del servidor Brian Vera Valera.
Las copias se entregarán en COPIAS SIMPLES.” [sic]
Mediante el correo electrónico de fecha 7 de setiembre de 2021, la entidad respondió a la solicitud señalando lo siguiente:
“(…)
Al respecto, de la verificación del escrito adjunto a la solicitud N° 1098, se verifica que lo solicitado es genérico, toda vez que no se precisa con exactitud qué tipo de notificación se refiere; ya que de la revisión a nuestro Sistema de Plataforma Tributaria Integrada módulo coactivo, se observa que en la fecha solicitada tenemos un fin de procedimientos notificados en la fecha señalada, asimismo no se pude desvirtuar las notificaciones realizadas por el colaborador Brian Vera Valera.
Asimismo, a fin de dar atención a lo solicitado, es que se solicita se precise referente a qué tipo de notificación es requerida y sobre que expediente coactivo se requiere la información solicitada ya que no se puede determinar la cantidad y contribuyentes notificados en la fecha 13.05.2021, sin perjuicio de ello el recurrente puede invocar su solicitud por mesa de partes virtual de la oficina de cobranza coactiva, cumpliendo con lo observado en su presente trámite o en su defecto subsanar lo indicado, debiéndose tener en cuenta las restricciones contenidas en el artículo 17° del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública.
Por su parte la Subgerencia de Recursos Humanos informa que el señor Brian Benjamín Vera Valera desde el 01.06.2013 a la fecha, presta servicios mediante Contrato Administrativo de Servicios (CAS), cuyo vínculo laboral está sujeto al decreto legislativo N°1057 y su reglamento.” [sic]
Con fecha 15 de setiembre de 2021, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“En primer lugar, el recurrente solicitó la relación de notificaciones diligenciadas el 13.05.2016 por el notificador Brian Vera Valera en la Gerencia de Administración Tributaria-Cobranza Coactiva, debiéndose indicar el número de cargo de la notificación o el número del expediente al que corresponde, sin embargo, la MM responde en forma dilatoria. luego de diez días de presentada la solicitud, en el sentido que el pedido es “genérico”, ya que no indica “el tipo de notificación a que se refiere”, cuando, en primer lugar, el plazo para observar una solicitud de acceso a la información es dos días, no el último (décimo), por tanto, el requerimiento de aclaración es improcedente de plano, y, en segundo lugar, el pedido del recurrente es perfectamente especifico, pues, véase el escrito en el que se solicita las notificaciones de la Gerencia de Administración Tributaria-Cobranza Coactiva, es decir, las notificaciones solo pueden referirse a los procedimientos de ejecución coactiva. Por tanto, la solicitud es clara, precisa, delimitada, o, en otras palabras, es ajustada a derecho.
En segundo lugar, las razones de la negativa de la entidad quedan en evidencia cuando en el correo señala: “asimismo, no se puede desvirtuar las notificaciones realizadas por el colaborador Brian Vera Valera”, cuando, en realidad, la solicitud de acceso se realiza sin expresión de causa, no obstante, al parecer, en la MM existe mucho temor de las irregularidades, y hasta delitos, que habría cometido ese señor, por cuya razón, pretenden apañar esa situación mediante el ocultamiento de la información. En todo caso, hasta resulta hilarante la frase "no se pueden desvirtuar las notificaciones", es decir, ¿en qué Estado de Derecho o Constitución se dice que los actos de un notificador son irrevisables, inimpugnables o no cuestionables?
En tercer lugar, la entidad requiere se le indique el número del expediente coactivo de la notificación, pero ello implica modificar arbitrariamente la solicitud, pues el pedido se refiere a todas las notificaciones realizadas el 13.05.2016, y, resulta una falsedad “que no se tendría esa información”, pues el trabajador CAS Brian Vera Valera, en cada día, recibe una comisión de servicios con las cédulas por despachar a efecto de que se rinda cuentas al final del día, con cargos de entrega y recepción de las cédulas, ¿o alguien podría creer Que este señor recibe un número Indeterminado de cédulas, que no firma un cargo, que no devuelve con otro cargo, y, que toma arbitrariamente las cédulas que se le ocurre de un paquete, para luego devolverlo en otro paquete, sin control alguno, como si se tratase de productos a granel? Por reducción al absurdo, esa situación no es posible, por tanto, solo cabe exigir la entrega de la información.
En cuarto lugar, la MM en su correo modifica arbitrariamente el pedido, pues la solicitud requiere las notificaciones del 13.05.2016, no las del 13.06.2021.
Por lo expuesto, la entidad ha infringido el deber de transparencia que vincula a todas las entidades del sector público, máxime si la información solicitada no afecta la intimidad o seguridad nacional, por lo que solicito se remitan y/o pidan los actuados para que, en su oportunidad, se declare fundado el recurso, conforme a la Ley 27806.
OTROSÍ DIGO (1): Se deja constancia que la solicitud, por error material, repite el pedido en los literales (a) y (b), por lo que, en realidad, se trata del único materia de apelación, pues el pedido (c) sí fue atendido en el correo antes indicado.” (sic)
(Subrayado agregado)
Mediante la Resolución N° 002231-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos. En atención a ello, mediante el Oficio N° 522-2021-SG/MM ingresado a esta instancia con fecha 18 de octubre de 2021, la entidad remitió el expediente administrativo correspondiente y formuló sus descargos a través del Informe N° 185-2021-GAT/MM, de fecha 18 de octubre de 2021, emitido por el Gerente de Administración Tributaria, el cual a su vez adjuntó el Informe N° 812-2021-EC-GAT/MM de fecha 14 de octubre de 2021, emitido por un ejecutor coactivo. Cabe resaltar que, a través del último informe, la entidad señaló lo siguiente:
“Que, en fecha 02/09/2021 el personal responsable de la atención de solicitudes de acceso a la información pública del despacho, señaló que la solicitud, es genérico, toda vez que no se precisa con exactitud qué tipo de notificación se refiere; ya que de la revisión a nuestro Sistema de Plataforma Tributaria Integrada - módulo coactivo, se observa que en la fecha solicitada tenemos un fin de procedimientos notificados en la fecha señalada, asimismo no se pude desvirtuar las notificaciones realizadas por el colaborador Brian Vera Valera, ello a razón que no contamos con un acervo relacionado a bases, listas o documentos, del año 2016, que identifique a las notificaciones realizadas por nuestro colaborador antes mencionado.
Que, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública· ley 27806, en su artículo 13° señala que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido (...). Esta ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
Que, por su parte el literal a) del numeral 9 previsto en el documento de Lineamientos Resolutivos del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 000001-2021-SP de fecha 01-03-2021 señala que se considera que entidad otorgó una respuesta clara, precisa y completa al solicitante, cuando deniega la entrega de la información solicitada alegando su inexistencia en su acervo documentario, siempre y cuando se señale lo siguiente: a) si se requiere información que únicamente pudo haber sido generada por la entidad, deberá señalarse de manera clara y precisa si la entidad generó o no la documentación requerida.
Con fecha 24 de agosto de 2021, el recurrente solicitó copias simples de la siguiente información:
“(…)
a) Relación de todas las notificaciones diligenciadas el 13 de mayo de 2016 por el notificador Brian Vera Valera de la Gerencia de Administración Tributaria - Cobranza Coactiva, indicándose exclusivamente el número de cargo de la notificación o el número del expediente al que corresponde (no se piden datos personales, nombres de los obligados o materia).
b) Relación de todas las notificaciones diligenciadas el 13 de mayo de 2016 por el notificador Brian Vera Valera de la Gerencia de Administración Tributaria - Cobranza Coactiva, indicándose exclusivamente el número de cargo de la notificación o el número del expediente al que corresponde (no se piden datos personales, nombres de los obligados o materia).
c) Periodo de vigencia de la relación laboral y/o de locación de servicios (fecha de inicio y extinción) del servidor Brian Vera Valera.
Las copias se entregarán en COPIAS SIMPLES.” [sic]
Mediante el correo electrónico de fecha 7 de setiembre de 2021, la entidad respondió a la solicitud señalando lo siguiente:
“(…)
Al respecto, de la verificación del escrito adjunto a la solicitud N° 1098, se verifica que lo solicitado es genérico, toda vez que no se precisa con exactitud qué tipo de notificación se refiere; ya que de la revisión a nuestro Sistema de Plataforma Tributaria Integrada módulo coactivo, se observa que en la fecha solicitada tenemos un fin de procedimientos notificados en la fecha señalada, asimismo no se pude desvirtuar las notificaciones realizadas por el colaborador Brian Vera Valera.
Asimismo, a fin de dar atención a lo solicitado, es que se solicita se precise referente a qué tipo de notificación es requerida y sobre que expediente coactivo se requiere la información solicitada ya que no se puede determinar la cantidad y contribuyentes notificados en la fecha 13.05.2021, sin perjuicio de ello el recurrente puede invocar su solicitud por mesa de partes virtual de la oficina de cobranza coactiva, cumpliendo con lo observado en su presente trámite o en su defecto subsanar lo indicado, debiéndose tener en cuenta las restricciones contenidas en el artículo 17° del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública.
Por su parte la Subgerencia de Recursos Humanos informa que el señor Brian Benjamín Vera Valera desde el 01.06.2013 a la fecha, presta servicios mediante Contrato Administrativo de Servicios (CAS), cuyo vínculo laboral está sujeto al decreto legislativo N°1057 y su reglamento.” [sic]
Con fecha 15 de setiembre de 2021, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“En primer lugar, el recurrente solicitó la relación de notificaciones diligenciadas el 13.05.2016 por el notificador Brian Vera Valera en la Gerencia de Administración Tributaria-Cobranza Coactiva, debiéndose indicar el número de cargo de la notificación o el número del expediente al que corresponde, sin embargo, la MM responde en forma dilatoria. luego de diez días de presentada la solicitud, en el sentido que el pedido es “genérico”, ya que no indica “el tipo de notificación a que se refiere”, cuando, en primer lugar, el plazo para observar una solicitud de acceso a la información es dos días, no el último (décimo), por tanto, el requerimiento de aclaración es improcedente de plano, y, en segundo lugar, el pedido del recurrente es perfectamente especifico, pues, véase el escrito en el que se solicita las notificaciones de la Gerencia de Administración Tributaria-Cobranza Coactiva, es decir, las notificaciones solo pueden referirse a los procedimientos de ejecución coactiva. Por tanto, la solicitud es clara, precisa, delimitada, o, en otras palabras, es ajustada a derecho.
En segundo lugar, las razones de la negativa de la entidad quedan en evidencia cuando en el correo señala: “asimismo, no se puede desvirtuar las notificaciones realizadas por el colaborador Brian Vera Valera”, cuando, en realidad, la solicitud de acceso se realiza sin expresión de causa, no obstante, al parecer, en la MM existe mucho temor de las irregularidades, y hasta delitos, que habría cometido ese señor, por cuya razón, pretenden apañar esa situación mediante el ocultamiento de la información. En todo caso, hasta resulta hilarante la frase "no se pueden desvirtuar las notificaciones", es decir, ¿en qué Estado de Derecho o Constitución se dice que los actos de un notificador son irrevisables, inimpugnables o no cuestionables?
En tercer lugar, la entidad requiere se le indique el número del expediente coactivo de la notificación, pero ello implica modificar arbitrariamente la solicitud, pues el pedido se refiere a todas las notificaciones realizadas el 13.05.2016, y, resulta una falsedad “que no se tendría esa información”, pues el trabajador CAS Brian Vera Valera, en cada día, recibe una comisión de servicios con las cédulas por despachar a efecto de que se rinda cuentas al final del día, con cargos de entrega y recepción de las cédulas, ¿o alguien podría creer Que este señor recibe un número Indeterminado de cédulas, que no firma un cargo, que no devuelve con otro cargo, y, que toma arbitrariamente las cédulas que se le ocurre de un paquete, para luego devolverlo en otro paquete, sin control alguno, como si se tratase de productos a granel? Por reducción al absurdo, esa situación no es posible, por tanto, solo cabe exigir la entrega de la información.
En cuarto lugar, la MM en su correo modifica arbitrariamente el pedido, pues la solicitud requiere las notificaciones del 13.05.2016, no las del 13.06.2021.
Por lo expuesto, la entidad ha infringido el deber de transparencia que vincula a todas las entidades del sector público, máxime si la información solicitada no afecta la intimidad o seguridad nacional, por lo que solicito se remitan y/o pidan los actuados para que, en su oportunidad, se declare fundado el recurso, conforme a la Ley 27806.
OTROSÍ DIGO (1): Se deja constancia que la solicitud, por error material, repite el pedido en los literales (a) y (b), por lo que, en realidad, se trata del único materia de apelación, pues el pedido (c) sí fue atendido en el correo antes indicado.” (sic)
(Subrayado agregado)
Mediante la Resolución N° 002231-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos. En atención a ello, mediante el Oficio N° 522-2021-SG/MM ingresado a esta instancia con fecha 18 de octubre de 2021, la entidad remitió el expediente administrativo correspondiente y formuló sus descargos a través del Informe N° 185-2021-GAT/MM, de fecha 18 de octubre de 2021, emitido por el Gerente de Administración Tributaria, el cual a su vez adjuntó el Informe N° 812-2021-EC-GAT/MM de fecha 14 de octubre de 2021, emitido por un ejecutor coactivo. Cabe resaltar que, a través del último informe, la entidad señaló lo siguiente:
“Que, en fecha 02/09/2021 el personal responsable de la atención de solicitudes de acceso a la información pública del despacho, señaló que la solicitud, es genérico, toda vez que no se precisa con exactitud qué tipo de notificación se refiere; ya que de la revisión a nuestro Sistema de Plataforma Tributaria Integrada - módulo coactivo, se observa que en la fecha solicitada tenemos un fin de procedimientos notificados en la fecha señalada, asimismo no se pude desvirtuar las notificaciones realizadas por el colaborador Brian Vera Valera, ello a razón que no contamos con un acervo relacionado a bases, listas o documentos, del año 2016, que identifique a las notificaciones realizadas por nuestro colaborador antes mencionado.
Que, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública· ley 27806, en su artículo 13° señala que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido (...). Esta ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
Que, por su parte el literal a) del numeral 9 previsto en el documento de Lineamientos Resolutivos del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 000001-2021-SP de fecha 01-03-2021 señala que se considera que entidad otorgó una respuesta clara, precisa y completa al solicitante, cuando deniega la entrega de la información solicitada alegando su inexistencia en su acervo documentario, siempre y cuando se señale lo siguiente: a) si se requiere información que únicamente pudo haber sido generada por la entidad, deberá señalarse de manera clara y precisa si la entidad generó o no la documentación requerida.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala