Resolución N.° 002416-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
21 de octubre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01951-2021-JUS/TTAIP de fecha 21 de septiembre de 2021, interpuesto por MARIA MONICA ZAMUDIO QUIROZ, contra las Cartas Nros. 255-2021-GSG-MPC y 266-2021-GSG-MPC, notificadas con fechas 27 de agosto y 2 de setiembre de 2021, respectivamente, a través de las cuales la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE, denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con Trámite Nº 202113356 de fecha 12 de agosto de 2021.
Con fecha 12 de agosto de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“1.- Formulario de Impuesto de Alcabala N° 010194, recepcionado el día 17 de junio de 2021, con todo la documentación sustentatoria, incluido la carta poder adjunta, Recibo de Pago Único de Tributo N° 12253, que dio origen Al tramite presentado por el Señor DULLMAN ANTONIO, RAMOS APOLINARIO, Asimismo Acta de Declaración N° 004-005-006-2021-STPAD-MPC.” (sic)
Mediante la Carta N° 255-2021-GSG-MPC notificada con fecha 27 de agosto de 2021, la entidad atiende la entrega de la información relacionada a la entrega del “Acta de Declaración N° 004-005-006-2021-STPAD-MPC”, comunicándole lo siguiente:
“(…)
2. Que, mediante Memorándum N° 640-2021-GSG-MPC, de fecha 16 de agosto de 2021, se requirió a la Secretaria Técnica de Procedimiento Administrativo Disciplinario-STPAD y a la Sub Gerencia de Registro, Orientación y Recaudación Tributaria, remitan la información solicitada, el mismo que fue atendido por el Secretario Técnico del PAD mediante Informe N° 083-2021-STPAD-MPC, quien comunica abstenerse de brindar la información, toda vez que ello obtiene la calidad de Información Confidencial, invocando a su vez el Artículo 17° inc. 3, que prescribe: "La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final". Asimismo, refiere que, aquellos servidores municipales investigados, cuentan con todas las garantías y derechos que los ampara, invocando el Reglamento de la Ley N° 30057, en su artículo 96°, que dice: "96.1. Mientras esté sometido a procedimiento administrativo disciplinario, el servidor civil tiene derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y al goce de sus compensaciones (...)", refiere a su vez que, todo servidor investigado puede "(...) acceder al expediente administrativo en cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario (...)". Que, siendo estos argumentos, el servidor que se encuentre siendo procesado disciplinariamente podrá acceder en cualquier etapa del proceso a los documentos y actuados que la misma propicie.”
Posteriormente, mediante la Carta N° 266-2021-GSG-MPC notificada con fecha 2 de setiembre de 2021, la entidad denegó la entrega de la información relacionada a la entrega del: “Formulario de Impuesto de Alcabala N° 010194, recepcionado el día 17 de junio de 2021, con todo la documentación sustentadora, incluido la carta poder adjunta, Recibo de Pago Único de Tributo N° 12253, que dio origen Al tramite presentado por el Señor DULLMAN ANTONIO, RAMOS APOLINARIO”; manifestando lo siguiente:
“(…)
2. (…) con Informe N° 986-2021-SGRORT-MPC, la Sub Gerencia de Registro, Orientación y Recaudación Tributaria, informa que la misma no procede por estar inmerso bajo la excepción al ejercicio de información, catalogado como Información Confidencial estipulada en el Artículo 17 inciso 2 de la Ley N° 27806, que dice: "El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: [ ] 2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente"
3. En ese sentido, se pone de manifiesto el procedimiento ejecutado para la obtención de la información, el cual se deniega por obedecer a las excepciones del acceso a la información pública, por los fundamentos antes esgrimidos.”
Con fecha 14 de setiembre de 2021, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis ante la entidad, señalando que la “abstención” de la Secretaría de Procedimientos Administrativos, es absurda e ilegal, al denegar su derecho al acceso al procedimiento disciplinario del que es objeto. Asimismo, precisó que la documentación denegada por la Sub Gerencia de Registro, Orientación y Recaudación Tributaria, se consigna en la resolución de instauración de procedimiento administrativo disciplinario, la misma que ya fue entregada a la Secretaría Técnica.
A través de la Resolución N° 002254-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió en parte el referido recurso impugnatorio, declarando improcedente el extremo por el cual la recurrente requirió: “Acta de Declaración N° 004-005-006-2021-STPAD-MPC”; asimismo, se le requirió la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente y la formulación de sus descargos. En atención a ello, mediante el Oficio Nº 194-2021-GSG-MPC, ingresado a esta instancia con fecha 21 de octubre de 2021, la entidad remitió el referido expediente administrativo; sin embargo, no formuló descargo alguno.
Con fecha 12 de agosto de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“1.- Formulario de Impuesto de Alcabala N° 010194, recepcionado el día 17 de junio de 2021, con todo la documentación sustentatoria, incluido la carta poder adjunta, Recibo de Pago Único de Tributo N° 12253, que dio origen Al tramite presentado por el Señor DULLMAN ANTONIO, RAMOS APOLINARIO, Asimismo Acta de Declaración N° 004-005-006-2021-STPAD-MPC.” (sic)
Mediante la Carta N° 255-2021-GSG-MPC notificada con fecha 27 de agosto de 2021, la entidad atiende la entrega de la información relacionada a la entrega del “Acta de Declaración N° 004-005-006-2021-STPAD-MPC”, comunicándole lo siguiente:
“(…)
2. Que, mediante Memorándum N° 640-2021-GSG-MPC, de fecha 16 de agosto de 2021, se requirió a la Secretaria Técnica de Procedimiento Administrativo Disciplinario-STPAD y a la Sub Gerencia de Registro, Orientación y Recaudación Tributaria, remitan la información solicitada, el mismo que fue atendido por el Secretario Técnico del PAD mediante Informe N° 083-2021-STPAD-MPC, quien comunica abstenerse de brindar la información, toda vez que ello obtiene la calidad de Información Confidencial, invocando a su vez el Artículo 17° inc. 3, que prescribe: "La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final". Asimismo, refiere que, aquellos servidores municipales investigados, cuentan con todas las garantías y derechos que los ampara, invocando el Reglamento de la Ley N° 30057, en su artículo 96°, que dice: "96.1. Mientras esté sometido a procedimiento administrativo disciplinario, el servidor civil tiene derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y al goce de sus compensaciones (...)", refiere a su vez que, todo servidor investigado puede "(...) acceder al expediente administrativo en cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario (...)". Que, siendo estos argumentos, el servidor que se encuentre siendo procesado disciplinariamente podrá acceder en cualquier etapa del proceso a los documentos y actuados que la misma propicie.”
Posteriormente, mediante la Carta N° 266-2021-GSG-MPC notificada con fecha 2 de setiembre de 2021, la entidad denegó la entrega de la información relacionada a la entrega del: “Formulario de Impuesto de Alcabala N° 010194, recepcionado el día 17 de junio de 2021, con todo la documentación sustentadora, incluido la carta poder adjunta, Recibo de Pago Único de Tributo N° 12253, que dio origen Al tramite presentado por el Señor DULLMAN ANTONIO, RAMOS APOLINARIO”; manifestando lo siguiente:
“(…)
2. (…) con Informe N° 986-2021-SGRORT-MPC, la Sub Gerencia de Registro, Orientación y Recaudación Tributaria, informa que la misma no procede por estar inmerso bajo la excepción al ejercicio de información, catalogado como Información Confidencial estipulada en el Artículo 17 inciso 2 de la Ley N° 27806, que dice: "El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: [ ] 2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente"
3. En ese sentido, se pone de manifiesto el procedimiento ejecutado para la obtención de la información, el cual se deniega por obedecer a las excepciones del acceso a la información pública, por los fundamentos antes esgrimidos.”
Con fecha 14 de setiembre de 2021, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis ante la entidad, señalando que la “abstención” de la Secretaría de Procedimientos Administrativos, es absurda e ilegal, al denegar su derecho al acceso al procedimiento disciplinario del que es objeto. Asimismo, precisó que la documentación denegada por la Sub Gerencia de Registro, Orientación y Recaudación Tributaria, se consigna en la resolución de instauración de procedimiento administrativo disciplinario, la misma que ya fue entregada a la Secretaría Técnica.
A través de la Resolución N° 002254-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió en parte el referido recurso impugnatorio, declarando improcedente el extremo por el cual la recurrente requirió: “Acta de Declaración N° 004-005-006-2021-STPAD-MPC”; asimismo, se le requirió la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente y la formulación de sus descargos. En atención a ello, mediante el Oficio Nº 194-2021-GSG-MPC, ingresado a esta instancia con fecha 21 de octubre de 2021, la entidad remitió el referido expediente administrativo; sin embargo, no formuló descargo alguno.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala