Resolución N.° 002493-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

29 de octubre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 02024-2021-JUS/TTAIP de fecha 27 de setiembre de 2021, interpuesto por GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN contra la Carta N° 000733-2021-TRA/ONPE de fecha 21 de setiembre de 2021, por la cual la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 21 de setiembre de 2021 con Registro N° 52945.
Con fecha 21 de setiembre de 2021, el recurrente solicitó a la entidad se remita de forma física, la siguiente información: “indicar el número exacto que se corresponda con el 1% (uno por ciento) de ciudadanos en el ámbito territorial de la Municipalidad Distrital de Miraflores, Lima, con el fin de interponer demanda de inconstitucionalidad contra ordenanza municipal, conforme el art. 203 inciso 6 Constitución 1993”.
Mediante la Carta N° 000733-2021-TRA/ONPE de fecha 21 de setiembre de 2021, la entidad brindó atención a la solicitud del recurrente, manifestando “Al respecto, no todos los pedidos de información pública que presentan los ciudadanos ante las entidades de la Administración Pública se tramitan en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dado que, por la naturaleza de lo solicitado, como es el presente caso, resultan atendibles en el marco del derecho de petición administrativa consultiva, prevista y regulada por el artículo 122 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (…)”.
Con fecha 27 de setiembre de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, aduciendo que “la ONPE ha denegado indebidamente la información, objeto de la Ley 27806, pues se trata de data que tiene en su poder, por cuya razón, mediante un pretexto injustificado, la entidad ha incumplido su deber de transparencia (…)”.
Mediante la Resolución N° 0002259-2021-JUS-TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos.
Mediante escrito N° 01 ingresado a esta instancia el 29 de octubre de 2021, la entidad, a través de su Procurador Público, remitió el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente y formuló sus descargos reiterando los argumentos expuestos en la Carta N° 000733-2021-TRA/ONPE de fecha 21 de setiembre de 2021, es decir que la solicitud de información efectuada por el recurrente constituye una petición administrativa consultiva y que su atención implica análisis por parte de la entidad.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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