Resolución N.° 002007-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
1 de octubre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01859-2021-JUS/TTAIP de fecha 10 de setiembre de 2021, interpuesto por JESÚS ESTANISLAO MAMANI CHAMPI contra la respuesta brindada mediante el Oficio N° 0103-2021-LEYTAIP-UNSA notificado con correo electrónico de fecha 9 de setiembre de 2021, a través del cual la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN, denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con Carta N° 005-2021/JMCH de fecha 31 de julio de 2021, la cual generó el Expediente N° 1028515-2021.
Con fecha 31 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, con la Carta N° 005-2021/JMCH el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico la siguiente información:
“(…)
Relación de alumnos con beca parcial y/o descuento de pensiones del programa Posgrado: Doctorado de Ciencias Gobernabilidad y Gestión Pública Estratégica, correspondiente a la promoción de ingreso 2020.
Documento directoral y/o resolución que autoriza dicha aprobación de descuento o beca a los alumnos beneficiarios del programa doctorado de Ciencias Gobernabilidad y Gestión Pública Estratégica de los años 2020 y 2021”.
A través del Oficio N° 0103-2021-LEYTAIP-UNSA notificado con correo electrónico de fecha 9 de setiembre de 2021, la entidad deniega la información requerida por el recurrente alegando lo siguiente:
“(…)
Que, la ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, en su artículo 13° señala lo siguiente: “13.1 El tratamiento de datos personales debe realizarse con pleno respecto de los derechos fundamentales de sus titulares y de los derechos que esta Ley les confiere. Igual regla rige para su utilización por terceros”. “13.5 Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco”. 13.6 En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además debe efectuarse por escrito (…)”.
Que, el Artículo 15-B de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, consigna lo siguiente: “5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado”. Por lo que la difusión de los datos personales de terceros, implica propiciar su desprotección integral a su derecho fundamental a la protección de los datos personales previsto en el artículo 2° numeral 6° de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen, salvo autorización de órgano jurisdiccional.
Partiendo de la base normativa precedente, si bien toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública, se debe considerar que usted requiere en sus solicitud de la referencia, la entrega de información personal, a través del responsable de acceso a la información pública; documento que al contener información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal se encuentra dentro de la excepciones enumeradas por el Art. 15 de la Ley de Transparencia, por lo que existe impedimento legal de proveerla vía Ley de Transparencia y Acceso a la información pública; todo en base al art. 13° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos personales y al artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú.
Finalmente, por las consideraciones expuestas en el presente, su solicitud deviene en IMPROCEDENTE, conforme a lo estipulado en el Art. 15° de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública, el Art. 13° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de datos Personales y el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú”.
El 10 de setiembre de 2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguientes argumentos:
“(…)
Que, mi solicitud no radica en vulnerar la Protección de Datos Personales que invadan la intimidad personal o familiar de los beneficiarios con becas parciales o con descuentos en pensiones, otorgados por la Universidad Nacional de San Agustín. Más aún que dicho proceso de admisión al programa Posgrado: Doctorado de Ciencias Gobernabilidad y Gestión Pública Estratégica es de carácter público.
Que, conforme a la Ley Universitaria, Ley 30220 y su Estatuto aprobado en Sesión Plenaria de Asamblea Estatutaria de fecha 06 y 09 de noviembre del 2015, precisa en su ARTÍCULO 302 LA ADMISIÓN A LA UNIVERSIDAD La admisión a la Universidad se realizará mediante concurso público, previa definición de vacantes, mediante un proceso de admisión anual. La Universidad podrá establecer otras formas de admisión según Reglamento.
Que, la Universidad Nacional de San Agustín mediante la Dirección General de Administración emitió la Resolución Directoral Nº1693-2017-DG.AD de fecha 02.08.2017, norma vigente que Aprueba los criterios para otorgamiento de exoneraciones al personal docente y administrativo e hijos de estos, en los derechos de pago por los servicios académicos que brinda la Universidad. Dicho documento público sería sustento para otorgamiento de becas y descuentos el cual es materia de conocimiento a quienes beneficiaría según mi solicitud.
La Universidad Nacional de San Agustín, ha publicado en el siguiente enlace http://posgrado.unsa.edu.pe/wp-content/uploads/2020/06/INGRESANTES-1.pdf la relación de Ingresantes al proceso de admisión 2020 –I de la Escuela de posgrado. De las cuales se requiere conocer cuales son los alumnos con becas parciales y descuentos en pensiones del programa Posgrado: Doctorado de Ciencias Gobernabilidad y Gestión Pública Estratégica”.
Mediante la Resolución N° 001896-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 114-2021-LEY TAIP-UNAS, presentado a esta instancia el 23 de setiembre de 2021, la entidad refiere que “(…) el expediente del Sr. JESÚS ESTANISLAO MAMANI CHAMPI, fue tramitado de forma virtual, y en cumplimiento de lo solicitado, le remito en formato digital a folios 03, el expediente generado para la atención de la solicitud del mencionado requieirente”.
Con fecha 31 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, con la Carta N° 005-2021/JMCH el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico la siguiente información:
“(…)
Relación de alumnos con beca parcial y/o descuento de pensiones del programa Posgrado: Doctorado de Ciencias Gobernabilidad y Gestión Pública Estratégica, correspondiente a la promoción de ingreso 2020.
Documento directoral y/o resolución que autoriza dicha aprobación de descuento o beca a los alumnos beneficiarios del programa doctorado de Ciencias Gobernabilidad y Gestión Pública Estratégica de los años 2020 y 2021”.
A través del Oficio N° 0103-2021-LEYTAIP-UNSA notificado con correo electrónico de fecha 9 de setiembre de 2021, la entidad deniega la información requerida por el recurrente alegando lo siguiente:
“(…)
Que, la ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, en su artículo 13° señala lo siguiente: “13.1 El tratamiento de datos personales debe realizarse con pleno respecto de los derechos fundamentales de sus titulares y de los derechos que esta Ley les confiere. Igual regla rige para su utilización por terceros”. “13.5 Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco”. 13.6 En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además debe efectuarse por escrito (…)”.
Que, el Artículo 15-B de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, consigna lo siguiente: “5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado”. Por lo que la difusión de los datos personales de terceros, implica propiciar su desprotección integral a su derecho fundamental a la protección de los datos personales previsto en el artículo 2° numeral 6° de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen, salvo autorización de órgano jurisdiccional.
Partiendo de la base normativa precedente, si bien toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública, se debe considerar que usted requiere en sus solicitud de la referencia, la entrega de información personal, a través del responsable de acceso a la información pública; documento que al contener información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal se encuentra dentro de la excepciones enumeradas por el Art. 15 de la Ley de Transparencia, por lo que existe impedimento legal de proveerla vía Ley de Transparencia y Acceso a la información pública; todo en base al art. 13° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos personales y al artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú.
Finalmente, por las consideraciones expuestas en el presente, su solicitud deviene en IMPROCEDENTE, conforme a lo estipulado en el Art. 15° de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública, el Art. 13° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de datos Personales y el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú”.
El 10 de setiembre de 2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguientes argumentos:
“(…)
Que, mi solicitud no radica en vulnerar la Protección de Datos Personales que invadan la intimidad personal o familiar de los beneficiarios con becas parciales o con descuentos en pensiones, otorgados por la Universidad Nacional de San Agustín. Más aún que dicho proceso de admisión al programa Posgrado: Doctorado de Ciencias Gobernabilidad y Gestión Pública Estratégica es de carácter público.
Que, conforme a la Ley Universitaria, Ley 30220 y su Estatuto aprobado en Sesión Plenaria de Asamblea Estatutaria de fecha 06 y 09 de noviembre del 2015, precisa en su ARTÍCULO 302 LA ADMISIÓN A LA UNIVERSIDAD La admisión a la Universidad se realizará mediante concurso público, previa definición de vacantes, mediante un proceso de admisión anual. La Universidad podrá establecer otras formas de admisión según Reglamento.
Que, la Universidad Nacional de San Agustín mediante la Dirección General de Administración emitió la Resolución Directoral Nº1693-2017-DG.AD de fecha 02.08.2017, norma vigente que Aprueba los criterios para otorgamiento de exoneraciones al personal docente y administrativo e hijos de estos, en los derechos de pago por los servicios académicos que brinda la Universidad. Dicho documento público sería sustento para otorgamiento de becas y descuentos el cual es materia de conocimiento a quienes beneficiaría según mi solicitud.
La Universidad Nacional de San Agustín, ha publicado en el siguiente enlace http://posgrado.unsa.edu.pe/wp-content/uploads/2020/06/INGRESANTES-1.pdf la relación de Ingresantes al proceso de admisión 2020 –I de la Escuela de posgrado. De las cuales se requiere conocer cuales son los alumnos con becas parciales y descuentos en pensiones del programa Posgrado: Doctorado de Ciencias Gobernabilidad y Gestión Pública Estratégica”.
Mediante la Resolución N° 001896-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 114-2021-LEY TAIP-UNAS, presentado a esta instancia el 23 de setiembre de 2021, la entidad refiere que “(…) el expediente del Sr. JESÚS ESTANISLAO MAMANI CHAMPI, fue tramitado de forma virtual, y en cumplimiento de lo solicitado, le remito en formato digital a folios 03, el expediente generado para la atención de la solicitud del mencionado requieirente”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala