Resolución N.° 002056-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
7 de octubre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01931-2021-JUS/TTAIP de fecha 17 de setiembre de 2021, interpuesto por EVELYN CAROLAY CABEZA CASTILLO contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 4303-2021-MTPE/4.3 notificada con correo electrónico de fecha 31 de agosto del 2021, a través de la cual el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 20 de agosto de 2021, generándose el con Expediente N° SIGD 072464.
Con fecha 20 de agosto de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico la siguiente documentación:
“(…)
- COPIA DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE (RNTCI), ACTUALIZADO, ES DECIR, LOS TRABAJADORES QUE AUN NO HAN RECIBIDO NINGUN BENEFICIO OTORGADO POR LEY.
- LA TOTALIDAD DE NORMAS LEGALES EMITIDAS QUE VERSEN SOBRE EL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS, QUE ACTUALIZARON DICHO REGISTRO.”.
A través de Carta N° 4303-2021-MTPE/4.3 notificada con correo electrónico de fecha 31 de agosto del 2021, la entidad comunica a la recurrente que “(…) el director de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo, a través del instrumento de la referencia b), en su condición de funcionario poseedor de la información requerida, ha manifestado que: “…corresponde señalar que lo solicitado, no corresponde a la obtención de información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, que haya sido creada u obtenida por esta Dirección General o que se encuentre en su posesión o bajo su control, conforme al alcance contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, referido a la promoción de la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú…”, en este sentido ha señalado que: “…no resulta posible atender la solicitud presentada, dado que, al momento de efectuarse la presente comunicación, esta Dirección General no cuenta en su poder con la información requerida que se encuentre en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, lo cual se comunica a la oficina a su cargo, para que realice las acciones correspondientes…”, y ello guarda conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado con Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, que norma: “...La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”.
El 17 de setiembre de 2021, la recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación contra la Carta N° 4303-2021-MTPE/4.3, alegando lo siguiente:
“(…)
2. Mediante la Carta N° 4303-2021-MTPE/4.3, notificada por correo electrónico el 31 de agosto de 2021 que denegó mi solicitud (…)
A. Al respecto, corresponde señalar que la entidad cuando menos a MENTIDO en su respuesta; para corroborar tal información basta con ingresar al siguiente enlace en el cual se verifica que la entidad si ha emitido sendos decretos supremos relacionados con el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE (RNTCI): https://www.gob.pe/institucion/mtpe/noticias/45502-ex-trabajadores-cesados-irregularmente-que-no-fueron-reincorporados-o-reubicados-laboralmente-podran-acceder-a-compensacion-economica
B. Asimismo, la entidad emitió la Resolución Ministerial N° 225-2019-TR - “Disponen publicación del listado de doscientos cincuenta ex trabajadores habilitados para el pago de compensación económica, beneficiarios incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que se acogieron al D.S. N° 010-2019-TR”: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/disponen-publicacion-del-listado-de-doscientos-cincuenta-ex-resolucion-ministerial-n-225-2019-tr-1809728-1/
C. Al respecto inclusive la propia entidad en su página Web ha compartido una serie de normas que dieron lugar al referido registro: https://www2.trabajo.gob.pe/el-ministerio-2/sector-trabajo/secretaria-tecnica/normas-de-ceses-colectivos/
D. Es más, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 142-2017-TR, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 1.- De la publicación Disponer la publicación de la última lista de ex trabajadores que, conforme a las atribuciones de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803 y reactivada por la Ley Nº 30484, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, la misma que forma parte de la presente resolución ministerial”.
3. Con ello claramente se concluye que la entidad nos solamente ha participado, sino que cuenta o debe contar con el referido REGISTRO ACTUALIZADO.
4. Asimismo, se debe precisar que este no se trata de una petición antojadiza; si bien la suscrita ha tenido la oportunidad de revisar la información previa a la presentación de la solicitud, sin embargo, es evidente que las normas citadas no son las únicas, sino que, siendo Leyes, Decretos Legislativos o resoluciones ministeriales, deben ser poseídas por la entidad de manera ACTUALIZADA”.
Mediante la Resolución N° 001929-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 0136-2021-MTPE/4.3, presentado a esta instancia el 1 de octubre de 2021, la entidad remite a esta instancia los actuados que se generaron para la atención de la solicitud; asimismo, eleva sus descargos mediante el Informe N° 056-2021-JGS de fecha 30 de setiembre de 2021, en el cual se señala lo siguiente:
“(…)
4.1.6 En primer término, respecto al extremo en que solicita, copia del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI), precisando que requiere copia de la relación de los trabajadores que aún no han recibido beneficio alguno otorgado por ley, la denegatoria se sustenta normativamente en el primer párrafo del artículo 10, y tercer párrafo del artículo 13 del referido Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, que indica que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
En este punto, debemos precisar que la Dirección General no cuenta con alguna relación o reporte donde se detalle de manera general a los trabajadores que figuran en el RNTCI y que aún no han recibido beneficio otorgado por ley. Debemos recalcar que el pedido de la administrada refiere a que se le proporcione de manera general un listado de los trabajadores que figuren en el RNTCI, que se encuentran en una situación determinada, que es no haber recibido beneficio alguno otorgado por ley, se entiende la Ley N° 27803, que su artículo 3, señala los beneficios del “Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios”. Sobre este extremo debemos precisar que en dicho registro figuran 44,654 ex trabajadores cesados irregularmente, no siendo posible determinar de manera general los casos que no han recibido beneficio otorgado por ley, toda vez que la información requerida, respecto a los trabajadores que aún no han recibido beneficio alguno otorgado por Ley N° 27803, no se encuentra organizada y actualizada en algún documento escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato (llámese reporte, informe, etc), que pueda ser entregado a la administrada.
4.1.7 Se debe precisar que esta Dirección General cuenta con expedientes físicos con información de cada ex trabajador, es decir, es posible tener información sobre la ejecución del beneficio de cada trabajador, o revisando su expediente o haciendo consultas en otras áreas de la entidad (como es el caso de la Oficina General de Administración en el caso de las compensaciones), sin embargo, si se requiere información del RNTCI actualizada respecto de un trabajador inscrito en particular, esta Dirección General, solo puede hacer una búsqueda por nombre y/o documento de identidad y/o beneficio elegido de la referida Ley N° 27803, no siendo posible verificar en dicho sistema si el ex trabajador tiene el beneficio ya ejecutado. Por lo tanto, el pedido de información de la administrada al ser de carácter general, es decir, referirse a una totalidad de trabajadores inscritos en el RNTCI que no han ejecutado sus beneficios, requeriría una búsqueda, recopilación, elaboración de algún documento que pudiera plasmarla, debiéndose tener en cuenta que dicha labor implica revisión de 44,654 casos de ex trabajadores cesados irregularmente inscritos en el RNTCI.
4.1.8 En este sentido, a la fecha de presentación de la solicitud de la administrada y de respuesta por parte de esta Dirección General, no se cuenta con la información requerida, por lo cual conforme al primer párrafo del artículo 10 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ni el Ministerio de Trabajo de Promoción del Empleo, ni esta Dirección General, se encuentran obligadas a proveer la información solicitada, complementado con el tercer párrafo del artículo 13 del referido texto normativo, que indica que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido (no existe un marco normativo que obligue a tener algún documento actualizado que muestre la relación de trabajadores inscritos en el RNTCI que han ejecutado o no sus beneficios). Se puede agregar lo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 del citado TUO que indica: “Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.
4.1.9 Respecto, al extremo de la solicitud de acceso a la información pública presentada por la administrada, por la cual requiere que se le entreguen copias de todas las normas que versen sobre el RNTCI y sus respectivos anexos, que actualizaron dicho registro, cabe indicar que la denegatoria se basa en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10 del TUO de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que señala la obligación de las entidades de proporcionar la información si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
En este punto, se debe precisar que la administrada no detalló de manera de clara y precisa la norma jurídica que solicitaba se le otorgue en copias, pero más allá de eso, es necesario hacer mención que toda norma jurídica es de conocimiento público desde el momento de su publicación, por lo cual puede ser obtenida o conocida por los administrados, de diversas maneras o por diversos medios, sin que las entidades se encuentren obligadas a proveer o difundir su contenido. Por lo tanto, no se podría afirmar que la entidad esta “reservándose” el otorgar una norma que, se entiende, es de conocimiento público desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano”.
4.1.10 Finalmente debemos hacer la precisión, respecto a la normativa que se encuentra publicada en el Portal de Transparencia o página Web del MINTRA, que el artículo 5 del TUO de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, detallan la información que pública que deben ser constar en los Portales de Transparencia, no señalando la obligación de que se publiquen las normas jurídicas que emitan las entidades, esto es, que conforme a la definición de información pública existe información que deberá ser publicada obligatoriamente en los Portales de Transparencia de las entidades Públicas, no obstante la ley no señala las normas jurídicas ya que no encajan en la definición de información pública, y si bien pueden ser publicadas en dichos portales, la misma se realiza a criterio de la entidad como un medio de difusión.
4.1.11 Sin perjuicio de lo señalado, se adjuntan al presente informe copias de normas jurídicas que hacen referencia a la creación del RNTCI, así como a la competencia de su administración y mediante las cuales se establecieron procedimientos que tuvieron como consecuencia la ejecución de los beneficios de la Ley N° 27803 y por lo tanto modificaron la información del citado registro como:
Ley N° 27803.
Ley N° 30484.
Ley N° 29059.
Decreto Supremo N° 010-2019-TR.
Resolución Ministerial N° 225-2019-TR.
Resolución Ministerial N° Nº 059-2003-TR
Resolución Ministerial N° Nº 034-2004-TR
Resolución Suprema N° Nº 028-2009-TR
Resolución Ministerial N° 142-2017-TR.
Resolución Ministerial 009-2017-TR.
4.2 Respecto a los argumentos de la apelación Habiendo fundamentado la denegatoria la solicitud de acceso a la información a continuación pasamos a rebatir los argumentos de apelación presentados por la administrada Evelyn Carolay Cabeza Castillo contra la Carta N° 4303-2021-MTPE/4.3.
4.2.1 Sobre lo señalado por la administrada en los en los el literales A., B., C., D. y E. del punto 2, referidos a que se han publicado diversas normas como Decreto Supremo N° 010-2019-TR, Resolución Ministerial N° 225-2019-TR, la Resolución Ministerial N° 142-2017-TR, concluyendo en el punto 3. que su emisión y publicación acreditarían que el MINTRA ha participado y tiene actualizado el RNTCI; cabe indicar que como se ha señalado en el punto 4.1.6 a 4.1.8 , que en el RNTCI figuran 44,654 ex trabajadores cesados irregularmente, no siendo posible determinar de manera general los casos que no han recibido beneficio otorgado por ley, toda vez que la información requerida, respecto a los trabajadores que aún no han recibido beneficio alguno otorgado por Ley N° 27803, no se encuentra organizada y actualizada en algún documento escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato (llámese reporte, informe, etc), que pueda ser entregado a la administrada, por lo que conforme al primer párrafo del artículo 10 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ni el Ministerio de Trabajo de Promoción del Empleo, ni esta Dirección General, se encuentran obligadas a proveer la información solicitada. Esto en razón que si se requiere información del RNTCI actualizada respecto de un trabajador inscrito en particular, esta Dirección General, solo puede hacer una búsqueda por nombre y/o documento de identidad y/o beneficio elegido de la referida Ley N° 27803, no siendo posible verificar en dicho sistema si el ex trabajador tiene el beneficio ya ejecutado.
4.2.2 De otro lado, respecto a lo manifestado por la administrada en el punto 4., referido a que antes de presentar su solicitud revisó la información y que las normas que citó no son las únicas, sino que, siendo Leyes, Decretos Legislativos o Resoluciones Ministeriales, deben ser poseídas por la entidad de manera actualizada, cabe señalar que conforme se indicó en los puntos 4.1.9 a 4.1.10 de este informe , las normas jurídicas no son documentos que encajen en la definición de información pública recogida en el segundo segundo párrafo del artículo 10 del TUO de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo cual no se encuentran las entidades públicas con la obligación de proveerlas ya que las mismas no se encuentran bajo su control o posesión al ser de conocimiento público desde su publicación, debiéndose agregar que el citado TUO de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento de dicha ley, establecen la información pública que obligatoriamente debe ser publicadas en los Portales de Transparencia de las entidades públicas, en los cuales no se señalan a las normas jurídicas.
En ese sentido, apreciamos que toda norma jurídica es de conocimiento público desde el momento de su publicación, por lo cual puede ser obtenida o conocida por los administrados, de diversas maneras o por diversos medios, sin que las entidades se encuentren obligadas a proveer o difundir su contenido. Por lo tanto, no se podría afirmar que la entidad esta “reservándose” el otorgar una norma que, se entiende, es de conocimiento público desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano”.
4.2.3 Sin perjuicio de lo señalado, se adjuntan al presente informe copias de normas jurídicas que hacen referencia a la creación del RNTCI, así como a la competencia de su administración y mediante las cuales se establecieron procedimientos que tuvieron como consecuencia la ejecución de los beneficios de la Ley N° 27803 y por lo tanto modificaron la información del citado registro como:
Ley N° 27803.
Ley N° 30484.
Ley N° 29059.
Decreto Supremo N° 010-2019-TR.
Resolución Ministerial N° 225-2019-TR.
Resolución Ministerial N° Nº 059-2003-TR
Resolución Ministerial N° Nº 034-2004-TR
Resolución Suprema N° Nº 028-2009-TR
Resolución Ministerial N° 142-2017-TR.
Resolución Ministerial 009-2017-TR”.
Con fecha 20 de agosto de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico la siguiente documentación:
“(…)
- COPIA DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE (RNTCI), ACTUALIZADO, ES DECIR, LOS TRABAJADORES QUE AUN NO HAN RECIBIDO NINGUN BENEFICIO OTORGADO POR LEY.
- LA TOTALIDAD DE NORMAS LEGALES EMITIDAS QUE VERSEN SOBRE EL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS, QUE ACTUALIZARON DICHO REGISTRO.”.
A través de Carta N° 4303-2021-MTPE/4.3 notificada con correo electrónico de fecha 31 de agosto del 2021, la entidad comunica a la recurrente que “(…) el director de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo, a través del instrumento de la referencia b), en su condición de funcionario poseedor de la información requerida, ha manifestado que: “…corresponde señalar que lo solicitado, no corresponde a la obtención de información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, que haya sido creada u obtenida por esta Dirección General o que se encuentre en su posesión o bajo su control, conforme al alcance contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, referido a la promoción de la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú…”, en este sentido ha señalado que: “…no resulta posible atender la solicitud presentada, dado que, al momento de efectuarse la presente comunicación, esta Dirección General no cuenta en su poder con la información requerida que se encuentre en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, lo cual se comunica a la oficina a su cargo, para que realice las acciones correspondientes…”, y ello guarda conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado con Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, que norma: “...La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”.
El 17 de setiembre de 2021, la recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación contra la Carta N° 4303-2021-MTPE/4.3, alegando lo siguiente:
“(…)
2. Mediante la Carta N° 4303-2021-MTPE/4.3, notificada por correo electrónico el 31 de agosto de 2021 que denegó mi solicitud (…)
A. Al respecto, corresponde señalar que la entidad cuando menos a MENTIDO en su respuesta; para corroborar tal información basta con ingresar al siguiente enlace en el cual se verifica que la entidad si ha emitido sendos decretos supremos relacionados con el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE (RNTCI): https://www.gob.pe/institucion/mtpe/noticias/45502-ex-trabajadores-cesados-irregularmente-que-no-fueron-reincorporados-o-reubicados-laboralmente-podran-acceder-a-compensacion-economica
B. Asimismo, la entidad emitió la Resolución Ministerial N° 225-2019-TR - “Disponen publicación del listado de doscientos cincuenta ex trabajadores habilitados para el pago de compensación económica, beneficiarios incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que se acogieron al D.S. N° 010-2019-TR”: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/disponen-publicacion-del-listado-de-doscientos-cincuenta-ex-resolucion-ministerial-n-225-2019-tr-1809728-1/
C. Al respecto inclusive la propia entidad en su página Web ha compartido una serie de normas que dieron lugar al referido registro: https://www2.trabajo.gob.pe/el-ministerio-2/sector-trabajo/secretaria-tecnica/normas-de-ceses-colectivos/
D. Es más, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 142-2017-TR, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 1.- De la publicación Disponer la publicación de la última lista de ex trabajadores que, conforme a las atribuciones de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803 y reactivada por la Ley Nº 30484, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, la misma que forma parte de la presente resolución ministerial”.
3. Con ello claramente se concluye que la entidad nos solamente ha participado, sino que cuenta o debe contar con el referido REGISTRO ACTUALIZADO.
4. Asimismo, se debe precisar que este no se trata de una petición antojadiza; si bien la suscrita ha tenido la oportunidad de revisar la información previa a la presentación de la solicitud, sin embargo, es evidente que las normas citadas no son las únicas, sino que, siendo Leyes, Decretos Legislativos o resoluciones ministeriales, deben ser poseídas por la entidad de manera ACTUALIZADA”.
Mediante la Resolución N° 001929-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 0136-2021-MTPE/4.3, presentado a esta instancia el 1 de octubre de 2021, la entidad remite a esta instancia los actuados que se generaron para la atención de la solicitud; asimismo, eleva sus descargos mediante el Informe N° 056-2021-JGS de fecha 30 de setiembre de 2021, en el cual se señala lo siguiente:
“(…)
4.1.6 En primer término, respecto al extremo en que solicita, copia del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI), precisando que requiere copia de la relación de los trabajadores que aún no han recibido beneficio alguno otorgado por ley, la denegatoria se sustenta normativamente en el primer párrafo del artículo 10, y tercer párrafo del artículo 13 del referido Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, que indica que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
En este punto, debemos precisar que la Dirección General no cuenta con alguna relación o reporte donde se detalle de manera general a los trabajadores que figuran en el RNTCI y que aún no han recibido beneficio otorgado por ley. Debemos recalcar que el pedido de la administrada refiere a que se le proporcione de manera general un listado de los trabajadores que figuren en el RNTCI, que se encuentran en una situación determinada, que es no haber recibido beneficio alguno otorgado por ley, se entiende la Ley N° 27803, que su artículo 3, señala los beneficios del “Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios”. Sobre este extremo debemos precisar que en dicho registro figuran 44,654 ex trabajadores cesados irregularmente, no siendo posible determinar de manera general los casos que no han recibido beneficio otorgado por ley, toda vez que la información requerida, respecto a los trabajadores que aún no han recibido beneficio alguno otorgado por Ley N° 27803, no se encuentra organizada y actualizada en algún documento escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato (llámese reporte, informe, etc), que pueda ser entregado a la administrada.
4.1.7 Se debe precisar que esta Dirección General cuenta con expedientes físicos con información de cada ex trabajador, es decir, es posible tener información sobre la ejecución del beneficio de cada trabajador, o revisando su expediente o haciendo consultas en otras áreas de la entidad (como es el caso de la Oficina General de Administración en el caso de las compensaciones), sin embargo, si se requiere información del RNTCI actualizada respecto de un trabajador inscrito en particular, esta Dirección General, solo puede hacer una búsqueda por nombre y/o documento de identidad y/o beneficio elegido de la referida Ley N° 27803, no siendo posible verificar en dicho sistema si el ex trabajador tiene el beneficio ya ejecutado. Por lo tanto, el pedido de información de la administrada al ser de carácter general, es decir, referirse a una totalidad de trabajadores inscritos en el RNTCI que no han ejecutado sus beneficios, requeriría una búsqueda, recopilación, elaboración de algún documento que pudiera plasmarla, debiéndose tener en cuenta que dicha labor implica revisión de 44,654 casos de ex trabajadores cesados irregularmente inscritos en el RNTCI.
4.1.8 En este sentido, a la fecha de presentación de la solicitud de la administrada y de respuesta por parte de esta Dirección General, no se cuenta con la información requerida, por lo cual conforme al primer párrafo del artículo 10 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ni el Ministerio de Trabajo de Promoción del Empleo, ni esta Dirección General, se encuentran obligadas a proveer la información solicitada, complementado con el tercer párrafo del artículo 13 del referido texto normativo, que indica que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido (no existe un marco normativo que obligue a tener algún documento actualizado que muestre la relación de trabajadores inscritos en el RNTCI que han ejecutado o no sus beneficios). Se puede agregar lo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 del citado TUO que indica: “Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.
4.1.9 Respecto, al extremo de la solicitud de acceso a la información pública presentada por la administrada, por la cual requiere que se le entreguen copias de todas las normas que versen sobre el RNTCI y sus respectivos anexos, que actualizaron dicho registro, cabe indicar que la denegatoria se basa en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10 del TUO de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que señala la obligación de las entidades de proporcionar la información si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
En este punto, se debe precisar que la administrada no detalló de manera de clara y precisa la norma jurídica que solicitaba se le otorgue en copias, pero más allá de eso, es necesario hacer mención que toda norma jurídica es de conocimiento público desde el momento de su publicación, por lo cual puede ser obtenida o conocida por los administrados, de diversas maneras o por diversos medios, sin que las entidades se encuentren obligadas a proveer o difundir su contenido. Por lo tanto, no se podría afirmar que la entidad esta “reservándose” el otorgar una norma que, se entiende, es de conocimiento público desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano”.
4.1.10 Finalmente debemos hacer la precisión, respecto a la normativa que se encuentra publicada en el Portal de Transparencia o página Web del MINTRA, que el artículo 5 del TUO de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, detallan la información que pública que deben ser constar en los Portales de Transparencia, no señalando la obligación de que se publiquen las normas jurídicas que emitan las entidades, esto es, que conforme a la definición de información pública existe información que deberá ser publicada obligatoriamente en los Portales de Transparencia de las entidades Públicas, no obstante la ley no señala las normas jurídicas ya que no encajan en la definición de información pública, y si bien pueden ser publicadas en dichos portales, la misma se realiza a criterio de la entidad como un medio de difusión.
4.1.11 Sin perjuicio de lo señalado, se adjuntan al presente informe copias de normas jurídicas que hacen referencia a la creación del RNTCI, así como a la competencia de su administración y mediante las cuales se establecieron procedimientos que tuvieron como consecuencia la ejecución de los beneficios de la Ley N° 27803 y por lo tanto modificaron la información del citado registro como:
Ley N° 27803.
Ley N° 30484.
Ley N° 29059.
Decreto Supremo N° 010-2019-TR.
Resolución Ministerial N° 225-2019-TR.
Resolución Ministerial N° Nº 059-2003-TR
Resolución Ministerial N° Nº 034-2004-TR
Resolución Suprema N° Nº 028-2009-TR
Resolución Ministerial N° 142-2017-TR.
Resolución Ministerial 009-2017-TR.
4.2 Respecto a los argumentos de la apelación Habiendo fundamentado la denegatoria la solicitud de acceso a la información a continuación pasamos a rebatir los argumentos de apelación presentados por la administrada Evelyn Carolay Cabeza Castillo contra la Carta N° 4303-2021-MTPE/4.3.
4.2.1 Sobre lo señalado por la administrada en los en los el literales A., B., C., D. y E. del punto 2, referidos a que se han publicado diversas normas como Decreto Supremo N° 010-2019-TR, Resolución Ministerial N° 225-2019-TR, la Resolución Ministerial N° 142-2017-TR, concluyendo en el punto 3. que su emisión y publicación acreditarían que el MINTRA ha participado y tiene actualizado el RNTCI; cabe indicar que como se ha señalado en el punto 4.1.6 a 4.1.8 , que en el RNTCI figuran 44,654 ex trabajadores cesados irregularmente, no siendo posible determinar de manera general los casos que no han recibido beneficio otorgado por ley, toda vez que la información requerida, respecto a los trabajadores que aún no han recibido beneficio alguno otorgado por Ley N° 27803, no se encuentra organizada y actualizada en algún documento escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato (llámese reporte, informe, etc), que pueda ser entregado a la administrada, por lo que conforme al primer párrafo del artículo 10 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ni el Ministerio de Trabajo de Promoción del Empleo, ni esta Dirección General, se encuentran obligadas a proveer la información solicitada. Esto en razón que si se requiere información del RNTCI actualizada respecto de un trabajador inscrito en particular, esta Dirección General, solo puede hacer una búsqueda por nombre y/o documento de identidad y/o beneficio elegido de la referida Ley N° 27803, no siendo posible verificar en dicho sistema si el ex trabajador tiene el beneficio ya ejecutado.
4.2.2 De otro lado, respecto a lo manifestado por la administrada en el punto 4., referido a que antes de presentar su solicitud revisó la información y que las normas que citó no son las únicas, sino que, siendo Leyes, Decretos Legislativos o Resoluciones Ministeriales, deben ser poseídas por la entidad de manera actualizada, cabe señalar que conforme se indicó en los puntos 4.1.9 a 4.1.10 de este informe , las normas jurídicas no son documentos que encajen en la definición de información pública recogida en el segundo segundo párrafo del artículo 10 del TUO de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo cual no se encuentran las entidades públicas con la obligación de proveerlas ya que las mismas no se encuentran bajo su control o posesión al ser de conocimiento público desde su publicación, debiéndose agregar que el citado TUO de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento de dicha ley, establecen la información pública que obligatoriamente debe ser publicadas en los Portales de Transparencia de las entidades públicas, en los cuales no se señalan a las normas jurídicas.
En ese sentido, apreciamos que toda norma jurídica es de conocimiento público desde el momento de su publicación, por lo cual puede ser obtenida o conocida por los administrados, de diversas maneras o por diversos medios, sin que las entidades se encuentren obligadas a proveer o difundir su contenido. Por lo tanto, no se podría afirmar que la entidad esta “reservándose” el otorgar una norma que, se entiende, es de conocimiento público desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano”.
4.2.3 Sin perjuicio de lo señalado, se adjuntan al presente informe copias de normas jurídicas que hacen referencia a la creación del RNTCI, así como a la competencia de su administración y mediante las cuales se establecieron procedimientos que tuvieron como consecuencia la ejecución de los beneficios de la Ley N° 27803 y por lo tanto modificaron la información del citado registro como:
Ley N° 27803.
Ley N° 30484.
Ley N° 29059.
Decreto Supremo N° 010-2019-TR.
Resolución Ministerial N° 225-2019-TR.
Resolución Ministerial N° Nº 059-2003-TR
Resolución Ministerial N° Nº 034-2004-TR
Resolución Suprema N° Nº 028-2009-TR
Resolución Ministerial N° 142-2017-TR.
Resolución Ministerial 009-2017-TR”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala