Resolución N.° 001963-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

2 de setiembre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00331-2018-JUS/TTAIP de fecha 12 de setiembre de 2018, interpuesto por el SINDICATO MACROREGIONAL DE TRABAJADORES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra el Oficio N° 08-2018-SUNAT/8A0200 de fecha 2 de agosto de 2018, notificado el 8 de agosto del mismo año, por el cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 23 de julio de 2018 con Registro N° 000-URD030-2018-447139-0.
Con fecha 23 de julio de 2018 el recurrente solicitó a la entidad la entrega de copia simple de lo siguiente:
“1. La denominación y número de partida presupuestal, con la que se afronta u afrontará el pago del incremento remunerativo, del ascenso y/o promoción de los técnicos 1 a técnicos 3 u 4.
2. El monto dinerario global presupuestado y/o previsto en la partida presupuestal aludida en el numeral 1, previamente al incremento remunerativo aludido a los técnicos.
3. Cuanto es el monto dinerario total, al que ascenderá el incremento remunerativo de los técnicos 1 a técnicos 3 u 4, pormenorizado por mes y por año.
4. Adjuntar los documentos con los que se gestionó el incremento remunerativo de los técnicos aludidos y señalar expresamente la fuente del dinero para el incremento de las remuneraciones de los técnicos aludidos.
5. El número total de trabajadores de la SUNAT y su distribución a nivel nacional en las circunscripciones territoriales que tenga, con expresa indicación de cuanto personal pertenecen a directivos; especialistas 1, 2, 3, 4, 5 y 6; técnicos 1,2,3,4 y 5; asistentes ejecutivos 1, 2, 3, 4 y 5; personal auxiliar y personal en contratación administrativa de servicios – CAS.
6. El número total del personal de confianza contratado, las funciones que tengan asignadas, su distribución a nivel nacional en las circunscripciones territoriales de SUNAT, así como el expreso señalamiento del monto de cada una de las sus remuneraciones, bonificaciones y/o cualquier tipo de emolumento que se les otorgue ordinaria y extraordinariamente.
7. El señalamiento detallado de las funciones de los Especialistas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, con expresa mención de la norma, instrumento de gestión, resolución, reglamento u equivalente, con la que se hallan aprobado u establecido en las mismas.
En el caso del numeral 7, ante el supuesto de no estar previstas, ni especificadas las funciones de los especialistas aludidos, ni aprobadas con ningún documento, sírvase expresarlo en tal sentido en el documento de respuesta”. (sic)
Mediante el Oficio N° 08-2018-SUNAT/8A0200 de fecha 2 de agosto de 2018, la entidad señaló al recurrente lo siguiente:
“Sobre el particular, debemos indicar que la Constitución Política ha establecido en el numeral 5 del artículo 2° que:
(…)
Al respecto, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N° 27806 señala en su artículo 13° tercer párrafo lo siguiente:
(…)
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública obligar a la Administración, a generar o crear información con la que no cuenta, a razón por la cual este extremo de la demandada fue declarado improcedente Expediente N° 0441-2012-PHD/TC, en cuyo fundamento 12 y 13 precisa lo siguiente:
“12. Respecto del segundo extremo del petitorio de la demanda, esto es, que se informe la relación detallada del libro de mesa de partes de los casos similares dispuestos por autoridades judiciales referentes a la reincorporación a la actividad policial de sub oficiales y/o especialistas e incluso oficiales de reciente disposición (sic), conviene precisar que el artículo 13º de la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece, en su tercer párrafo, que “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. 13. En ese sentido y dado que lo que pretende el demandante es la creación de un informe que contenga la relación detallada de diferentes personas (…) tal extremo de la demanda debe ser declarado improcedente”
Por consiguiente y a razón de lo anteriormente expuestos, y estando a que lo solicitado consiste en que la Entidad le entregue información con datos estadísticos relacionados a los trabajadores y a sus remuneraciones (incluyendo bonificaciones y/o emolumento), información que a la fecha no ha sido generada, por lo que siendo ello así, la forma de su pedido realizados en los numerales del 02 al 06 no son atendibles, ya que el dispositivo legal precisado en el párrafo precedente, no implica que se tutele la elaboración de análisis o estadísticas para su entrega.
En relación a lo solicitados en los incisos 01 y 07, se responde lo siguiente:
- Para el item 01, se tiene la cuenta genérica de gasto 02.1, Personal y Obligaciones Sociales.
- Para el ítem 07, se adjunta Resolución de Superintendencia N° 015-2016/SUNAT y anexo.” (sic)
Con fecha 22 de agosto de 2018 el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra el referido documento exigiendo los ítems 2, 3, 4, 5 y 6, al señalar: “formulo recurso de apelación por no haber mediado respuesta en cuanto a los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de mi solicitud, pese a que la información requerida no se encuentra prevista en ninguna de las excepciones establecidas.”
Mediante la RESOLUCIÓN N° 001820-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 17 de agosto de 2021, notificada a la entidad el 25 de agosto del mismo año, esta instancia le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos, requerimientos que no han sido atendidos a la fecha de la emisión de la presente resolución.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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