Resolución N.° 002064-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

15 de setiembre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01693-2021-JUS/TTAIP de fecha 20 de agosto de 2021, interpuesto por JESÚS ESMERITA RISCO GONZALES contra el correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2021, mediante la cual el ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada mediante correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2021.
Con fecha 14 de agosto de 2021, la recurrente, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) copia de los correos electrónicos institucionales de la Directora de Planeamiento y presupuesto, del jefe de recursos humanos y jefa de trámite documentario.” (sic)
Mediante correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2021, la entidad respondió a la recurrente que “(…) para poder registrar correctamente su solicitud de acceso a la información, es necesario que se tenga en cuenta las formalidades establecidas en el reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Art. 10) (...)”. De esta manera le indicó que "(…) para poder ayudarlo con la presentación de su solicitud, se le remite el formato estándar de solicitud de acceso a la información para su llenado y firma correspondiente, recordando que el uso de este formato es opcional pudiendo utilizar cualquier otro". Asimismo, le informa que "si tiene problemas para poder presentar la solicitud por la Mesa de Partes Virtual del COFOPRI (http://mpv.cofopri.gob.pe/Management/FrmMesaPartesVirtual.aspx) puede remitir sus solicitudes al presente correo transparencia@cofopri.gob.pe, desde el cual le responderemos indicándole cuál es su número de registro para el seguimiento posterior.” Frente a ello, la recurrente respondió inmediatamente tal mensaje consultando si el pedido de ingreso formal y no a través del correo transparencia@cofopri.gob.pe se constituía en una denegatoria a su pedido de acceso a la información pública, requiriendo además el número de sus solicitudes. La entidad por su parte con fecha 17 de agosto de 2021 le indicó que “no podemos registrar su solicitud sin contar con la información que requiere la ley de acceso a la información pública. No se le está denegando el pedido, se le está solicitando que nos adjunte cada solicitud firmada en el formato requerido por la ley por este medio para poder apoyarlo en el registro en mesa de partes virtual, ya que indica que no puede usted mismo realizarlo por la mesa de partes virtual. Se le adjunta de nuevo el formato para el correcto llenado y firma para que lo remita a este correo y poder registrarlos y brindarle su número.” (subrayado agregado)
Frente a ello, la recurrente con fecha 19 de agosto de 2021 presentó ante la entidad su recurso de apelación contra dicho correo electrónico por considerar denegada la atención a su solicitud de acceso a la información pública.
Mediante Resolución N° 001951-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 13 de setiembre de 2021, a través del Oficio Nº D000461-2021-COFOPRI-UTDA, la entidad remitió la documentación requerida y respecto al tema de fondo alegó:
“8.Con la notificación del documento de la referencia b), mediante el cual se admite a trámite el recurso de apelación de la señora Jesús Risco, COFOPRI entiende que para su Colegiado es suficiente el correo sin contar con los datos completos, para proceder con el registro de la información en una SAIP; y considerando que es la máxima autoridad en la interpretación y aplicación de la normativa de transparencia y acceso a la información pública, hemos procedido con el ingreso, registro y derivación de las seis solicitudes que han sido remitidas por la señora Jesús Risco, con fecha 10 de setiembre; con la finalidad que el área poseedora de la información procesa a la recopilación de la información y dé atención a la peticionante, en el marco de la Ley Nº 27806 y su Reglamento.
9. A fin de evidenciar lo señalado, cumplo con adjuntar el correo de notificación a la peticionante del 10 de setiembre, en los cuales se le informa los números de expedientes registrados para su posterior seguimiento.
10. Se precisa que, ante este tipo de comunicaciones electrónicas, presentadas por la señora Jesús Risco, COFOPRI no tuvo claridad para determinar si debía o no recepcionarlas, pues solo correspondían a un correo electrónico sin información mínima, como datos completos y número de documento de identidad; es decir, sin información claramente definida en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 27806. por ello, al advertir que su Colegiado admitió que debía cumplir con dar por suficientes los correos electrónicos y procedió a recepcionarlos y comunicarle a la peticionante los números de registro de sus solicitudes.
11. Cabe señalar que, hemos considerado necesario contactarnos con la señora Risco, de una manera más personalizada (telefónicamente) para conocer el periodo y materia de interés sobre los correos electrónicos solicitados. pero, al no contar con una dirección registrada para efectos de la notificación, en caso de que no contemos con el acuse de recibo a la comunicación electrónica o teléfono de contacto, se le dificulta a la Entidad el brindar un servicio satisfactorio a la peticionante. Por lo que, es recomendable que se cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 27806. Para ello, para la Entidad, el registro a través de la mesa de partes virtual nos permite validar la identidad del que está presentando el documento o escrito; además, valida el uso del correo electrónico consignado al momento del registro, cumpliendo con lo requerido en la Ley de Procedimiento Administrativo general y se cuenta con un domicilio al cual dirigir las notificaciones, en caso se requiera.
Por lo expuesto, COFOPRI en ningún momento tuvo la intención de denegar la información solicitada por la señora Jesús Risco, por el contrario quiso brindarle el apoyo para el registro de su requerimiento en nuestro sistema de trámite documentario, con la finalidad de brindarle un número de expediente para su seguimiento posterior y que la Entidad cuente con la información suficiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 27806, para la coordinación y notificación efectiva ante la ausencia de un acuse de recibido por el correo electrónico.
Asimismo, acogiendo los Lineamientos Resolutivos del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado con la Resolución de Sala Plena Nº 00001-2012-SP, COFOPRI cumplió con recepcionar las solicitudes de acceso a la información pública con fecha 10 de setiembre de 2021, lo cual ha sido informado a la señora Jesús Risco al correo electrónico (…), como se acredita en el archivo adjunto. Estas solicitudes, a la fecha, se encuentran a cargo de los Funcionarios Poseedores de la Información para la respuesta a la peticionante en el marco de lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 27806. Por lo que, se solicita se declare INFUNDADO el recurso de apelación.”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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