Resolución N.° 002159-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

27 de setiembre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01717-2021-JUS/TTAIP de fecha 24 de agosto de 2021, interpuesto por JUAN RAMOS PAIVA contra la Carta N° 83-2021-A.I. P-MUDIAR de fecha 20 de agosto de 2021, mediante la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL ARENAL atendió parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 2 de agosto de 2021.
Mediante Carta Múltiple N° 119-2021/JRP de fecha 2 de agosto de 2021 y en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad le entregue copias fedateadas de “(…) la Resolución de Alcaldía Nº 23-2019-MUDIAR, hasta la última Resolución de Alcaldía que se emitió aquel año 2019.” (sic)
Mediante Carta Nº 70-2021-A.I.P-MUDIAR de fecha 4 de agosto de 2021, la entidad solicitó al recurrente la ampliación de plazo a fin de dar cumplimiento a la solicitud. Asimismo, mediante Carta Nº 83-2021-A.I.P-MUDIAR remitida electrónicamente con fecha 20 de agosto de 2021, la entidad indicó al recurrente la atención de su solicitud, precisando además que enviaría varios correos electrónicos por la cantidad de información. De esta forma a través de varios correos en dicha fecha, adjunta las resoluciones de alcaldía Nºs 24 a la 37, de la 41 a la 52, asimismo de la 53 a la 96 y de la 97 a la 133.
Con fecha 24 de agosto de 2021, el recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la información enviada resulta incompleta pues no se está cumpliendo en enviar las siguientes resoluciones de alcaldía: Resoluciones de Alcaldía Nºs 27, 33, 35, 38, 39, 40, 58 y la 109-2019-MUDIAR. Asimismo, respecto a las resoluciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, únicamente se le habría brindado hasta la Resolución de Alcaldía Nº 133-2019-MUDIAR, de fecha 18 de octubre de 2019, lo cual vulnera la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Mediante la Resolución N° 001980-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud, así como la formulación de sus descargos, los cuales no han sido remitidos hasta la emisión de la presente resolución.
Finalmente, con fecha 13 de setiembre de 2021, el recurrente informó ante esta instancia que mediante Carta Múltiple N° 124-2021/JRP, de fecha 24 de agosto de 2021, reiteró a la entidad su pedido de información en el extremo faltante. Ante ello, la entidad mediante Carta N° 99-2021-A.I.P-MUDIAR de fecha 07 de setiembre del 2021, le comunicó que están adjuntando los documentos solicitados y que las Resoluciones de Alcaldía N° 27, 33, 38, 39, 58 y 109 “no se encuentran” (sic). Sin embargo, el recurrente afirmó que, al revisar la documentación remitida, una vez más, la entidad remitió información incompleta, pues no se le alcanzó las Resoluciones de Alcaldía N° 143 y 144-2019-MUDIAR. Asimismo, estimó que la denegatoria de las Resoluciones de Alcaldía N° 27, 33, 38, 39, 58 y 109-MUDIAR fue ambigua e indebidamente motivada conforme lo establecen los dos últimos párrafos del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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