Resolución N.° 002207-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
25 de octubre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 02051-2021-JUS/TTAIP de fecha 29 de setiembre de 2021, interpuesto por JUAN RAMOS PAIVA contra la respuesta brindada mediante correo electrónico de fecha 20 de setiembre de 2021, a través del cual el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, atendió la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 9 de setiembre de 2021.
Con fecha 20 de setiembre de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) COPIAS FEDATEADAS de los contratos celebrados entre la Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, y el proveedor MEDINA GUERRERO JIMMY VLADIMIR, durante el año 2021. Así mismo, los respectivos Recibos de honorarios, facturas y/o boletas emitidas. Igualmente, el documento de conformidad del servicio, u otro documento que acredite que el proveedor haya firmado, en señal de haber brindado su servicio. Ello, según la siguiente orden de servicio, girada por dicha entidad regional: Orden de Servicio N° 1804, de fecha 08/07/2021, por el importe de S/ 29,210.00 soles”.
A través del correo electrónico de fecha 20 de setiembre de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) si bien la Autoridad Nacional de Transparencia emite un pronunciamiento el cual refleja el deber de atender los pedidos de información que ingresen a nivel regional, asimismo señala que de ser el caso, al estar restringido el desplazamiento de personas para la prestación y acceso de servicios y bienes, las solicitudes de información pública que necesiten de respaldo de recursos humanos para el tema de búsqueda, ubicación y reproducción de información, se podrán atender con normalidad de acuerdo al levantamiento del Estado de Emergencia en el cual al momento el país entero viene atravesando por el brote del COVID-19 y de acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente Ley.
Por lo antes mencionado, teniendo en cuenta que el presente requerimiento se canalizó al área correspondiente por lo cual se estará remitiendo la información de su interés de acuerdo al pronunciamiento del área competente”.
El 29 de setiembre de 2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que “(…) habiéndose vencido en demasía, el plazo de ley, hasta la fecha no se me brinda la información solicitada (…)”; por ello, solicita “(…) se ADMITA A TRÁMITE el presente recurso de apelación, se ejerciten las acciones y actúe debidamente los medios de prueba que hemos adjuntado y otros que admite la Legislación; y en su oportunidad se le DECLARE FUNDADO, y se le ORDENE al Gobierno Regional de Piura, cumpla con entregar la información pública solicitada, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en atención a lo establecido por los artículos 368 y 376 del Código Penal”.
Mediante Resolución N° 002052-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.
Con fecha 20 de setiembre de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) COPIAS FEDATEADAS de los contratos celebrados entre la Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna, y el proveedor MEDINA GUERRERO JIMMY VLADIMIR, durante el año 2021. Así mismo, los respectivos Recibos de honorarios, facturas y/o boletas emitidas. Igualmente, el documento de conformidad del servicio, u otro documento que acredite que el proveedor haya firmado, en señal de haber brindado su servicio. Ello, según la siguiente orden de servicio, girada por dicha entidad regional: Orden de Servicio N° 1804, de fecha 08/07/2021, por el importe de S/ 29,210.00 soles”.
A través del correo electrónico de fecha 20 de setiembre de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) si bien la Autoridad Nacional de Transparencia emite un pronunciamiento el cual refleja el deber de atender los pedidos de información que ingresen a nivel regional, asimismo señala que de ser el caso, al estar restringido el desplazamiento de personas para la prestación y acceso de servicios y bienes, las solicitudes de información pública que necesiten de respaldo de recursos humanos para el tema de búsqueda, ubicación y reproducción de información, se podrán atender con normalidad de acuerdo al levantamiento del Estado de Emergencia en el cual al momento el país entero viene atravesando por el brote del COVID-19 y de acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente Ley.
Por lo antes mencionado, teniendo en cuenta que el presente requerimiento se canalizó al área correspondiente por lo cual se estará remitiendo la información de su interés de acuerdo al pronunciamiento del área competente”.
El 29 de setiembre de 2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que “(…) habiéndose vencido en demasía, el plazo de ley, hasta la fecha no se me brinda la información solicitada (…)”; por ello, solicita “(…) se ADMITA A TRÁMITE el presente recurso de apelación, se ejerciten las acciones y actúe debidamente los medios de prueba que hemos adjuntado y otros que admite la Legislación; y en su oportunidad se le DECLARE FUNDADO, y se le ORDENE al Gobierno Regional de Piura, cumpla con entregar la información pública solicitada, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en atención a lo establecido por los artículos 368 y 376 del Código Penal”.
Mediante Resolución N° 002052-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala