Resolución N.° 002252-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
29 de octubre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 02110-2021-JUS/TTAIP de fecha 5 de octubre de 2021, interpuesto por el SINDICATO NACIONAL CENTRO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD - SINACUT ESSALUD representado por el señor Octavio Rojas Caballero en su condición de Secretario General Adjunto, contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 615-GCGP-ESSALUD-2021 notificada con correo electrónico de fecha 14 de setiembre de 2021, a través del cual el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada el 31 de agosto de 2021, generándose el Número de Trámite 179-2021-30552.
Con fecha 31 de agosto de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione en CD la siguiente información:
“(…)
1. Copia simple de Resolución emitida por Presidencia Ejecutiva de EsSalud que aprueba el “Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del año 2017 de salud” (con observancia del “Lineamiento para Elaboración del CAP de las Empresas bajo el ámbito de FONAFE” (Resolución N° 017-2014/DE-FONAFE: Datos específicos, uso del Formato Estandarizado, etc.)
2. Copia simple de cuantos ANEXOS integran la Resolución del numeral que precede (en los cuales recae tal aprobación):
a. EI proyecto CAP 2017 de EsSalud, elaborado y aprobado por la Entidad;
b. Informe Técnico y sus Anexos, que justifica y transparenta los procesos, condiciones e insumos de elaboración CAP 201 7
c. Informe Legal que sustenta la viabilidad y conformidad del trámite para aprobación del CAP 2017.
3. Copia de otros Requisitos y/o Anexos, incluso, los de autoría institucional citados en “Vistos” y “Considerando” de la Resolución.
4. Copia fotostática simple en físico de la primera página del CAP 2017 aprobado por EsSalud”
A través de la Carta N° 615-GCGP-ESSALUD-2021 notificada con correo electrónico de fecha 14 de setiembre de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) de conformidad al artículo 13 de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificada por la Ley N° 27927, y al artículo 10 del Texto Único ordenado de la referida norma, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, que: las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos fotografías, grabaciones soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
En tal sentido, se hace de conocimiento que con Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 038-PE-ESSALUD-2014 del 14 de enero del 2014 se aprobó el reordenamiento de los cargos del Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Seguro Social de Salud el cual se encuentra vigente a la fecha, no existiendo un CAP correspondiente al año 2017”.
El 5 de octubre de 2021, con Oficio N° 24-CEN-SINACUT ESSALUD-2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis alegando los siguientes argumentos:
“(…)
2.4 Sobre el fondo del asunto, el emisor del acto alega que con Resolución de Presidencia Ejecutiva No 038-PE-ESSALUD-2014 del 14 de enero del 2014 se aprobó el reordenamiento de los cargos del CAP de EsSalud el cual se encuentra vigente a la fecha, no existiendo un CAP correspondiendo al año 2017 aprobado. No obstante, era su DEBER precisar y acreditar el medio por el cual el responsable de la custodia y/o control de la información requerida formula sus apreciaciones u observaciones. Al no haberlo hecho, amerita entender que tal denegatoria no es más que una elucubración del FREIAP sacada de su imaginación. Omitió seguir el trámite previsto por los Arts. 5 [Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información] y 6 [Funcionario o servidor poseedor de la información] del Reglamento de la Ley No 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por D.S. 072-2003-PCM y sus modificatorias, en adelante RLTAIP.
(…)
2.17 Si se toma en cuenta el Principio de Anualidad, a que se contrae el D.S. No 304-2012-EF del 30/Dic/2012, Principios Regulatorios de su Título Preliminar, Artículo IX [Anualidad] - “El Presupuesto del Sector Público tiene vigencia anual y coincide con el año calendario c..)”. Entonces, corresponde entender que para cada Año Fiscal corresponde mantener un CAP actualizado. Y, considerando que la estructura orgánica en el Reglamento de Organización de Funciones (ROF) de EsSalud ha experimentó múltiples cambios durante los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2020 y 2021, se colige que existe la obligación de elaborar y aprobar los correspondientes CAP para cada año.
2.18 Consiguientemente, si la información solicitada consiste en la entrega de: (1) Copia de la Resolución de Presidencia Ejecutiva que Aprueba el CAP 2017 de EsSalud, (2) Copia del CAP 2017, (3) Copia del Informe Técnico, (4) Copia del Informe Legal, (5) Copias otros requisitos y/o anexos, incluso de autoría Institucional en la Resolución y (6) copia fotostática simple en físico de la primera página del CAP 2017 aprobado, es irrazonable entenderse que carece un CAP correspondiente al año 2017 aprobado, siendo que existe la obligación de producirla y conservarla; más aun considerando su vital importancia y utilidad. Peor, al afirmar que el CAP aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva No 038-PE-ESSALUD-2014 del 14 de enero del 2014 es el que se encuentra vigente.
(…)
2.25 El acto emitido incumple la OBLIGACIÓN de precisar las razones de hecho y la excepción o excepciones que justifican la denegatoria de lo requerido, como lo exige el Art. 5 f) del Reglamento de la LTAIP y el Segundo Párrafo del Art. 13 de la LTAIP; es decir, omite aportar prueba de que el petitorio está dentro de las “excepciones” que limitan el derecho según lo previsto en el Art. 18 de la LTAIP. Entonces, carece de fundamento y opuesto a “Deberes Funcionales” por una decisión manifiestamente ilegal; por tanto, NULA de pleno derecho [Art. 261.1 9), LPAG].
2.26 Ante la negativa injustificada de proveer información, corresponde a la “Segunda Instancia” Administrativa, al momento de resolver el presente recurso impugnativo, disponga lo conveniente para que el EsSalud sea quien haga efectiva la responsabilidad del “emisor” del acto inválido. Es pertinente desalentar los excesos y abusos incurridos por las autoridades de las diferentes entidades y de sus órganos que conforman la administración pública”.
Mediante la Resolución 002112-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.
Con fecha 31 de agosto de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione en CD la siguiente información:
“(…)
1. Copia simple de Resolución emitida por Presidencia Ejecutiva de EsSalud que aprueba el “Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del año 2017 de salud” (con observancia del “Lineamiento para Elaboración del CAP de las Empresas bajo el ámbito de FONAFE” (Resolución N° 017-2014/DE-FONAFE: Datos específicos, uso del Formato Estandarizado, etc.)
2. Copia simple de cuantos ANEXOS integran la Resolución del numeral que precede (en los cuales recae tal aprobación):
a. EI proyecto CAP 2017 de EsSalud, elaborado y aprobado por la Entidad;
b. Informe Técnico y sus Anexos, que justifica y transparenta los procesos, condiciones e insumos de elaboración CAP 201 7
c. Informe Legal que sustenta la viabilidad y conformidad del trámite para aprobación del CAP 2017.
3. Copia de otros Requisitos y/o Anexos, incluso, los de autoría institucional citados en “Vistos” y “Considerando” de la Resolución.
4. Copia fotostática simple en físico de la primera página del CAP 2017 aprobado por EsSalud”
A través de la Carta N° 615-GCGP-ESSALUD-2021 notificada con correo electrónico de fecha 14 de setiembre de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) de conformidad al artículo 13 de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificada por la Ley N° 27927, y al artículo 10 del Texto Único ordenado de la referida norma, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, que: las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos fotografías, grabaciones soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
En tal sentido, se hace de conocimiento que con Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 038-PE-ESSALUD-2014 del 14 de enero del 2014 se aprobó el reordenamiento de los cargos del Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Seguro Social de Salud el cual se encuentra vigente a la fecha, no existiendo un CAP correspondiente al año 2017”.
El 5 de octubre de 2021, con Oficio N° 24-CEN-SINACUT ESSALUD-2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis alegando los siguientes argumentos:
“(…)
2.4 Sobre el fondo del asunto, el emisor del acto alega que con Resolución de Presidencia Ejecutiva No 038-PE-ESSALUD-2014 del 14 de enero del 2014 se aprobó el reordenamiento de los cargos del CAP de EsSalud el cual se encuentra vigente a la fecha, no existiendo un CAP correspondiendo al año 2017 aprobado. No obstante, era su DEBER precisar y acreditar el medio por el cual el responsable de la custodia y/o control de la información requerida formula sus apreciaciones u observaciones. Al no haberlo hecho, amerita entender que tal denegatoria no es más que una elucubración del FREIAP sacada de su imaginación. Omitió seguir el trámite previsto por los Arts. 5 [Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información] y 6 [Funcionario o servidor poseedor de la información] del Reglamento de la Ley No 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por D.S. 072-2003-PCM y sus modificatorias, en adelante RLTAIP.
(…)
2.17 Si se toma en cuenta el Principio de Anualidad, a que se contrae el D.S. No 304-2012-EF del 30/Dic/2012, Principios Regulatorios de su Título Preliminar, Artículo IX [Anualidad] - “El Presupuesto del Sector Público tiene vigencia anual y coincide con el año calendario c..)”. Entonces, corresponde entender que para cada Año Fiscal corresponde mantener un CAP actualizado. Y, considerando que la estructura orgánica en el Reglamento de Organización de Funciones (ROF) de EsSalud ha experimentó múltiples cambios durante los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2020 y 2021, se colige que existe la obligación de elaborar y aprobar los correspondientes CAP para cada año.
2.18 Consiguientemente, si la información solicitada consiste en la entrega de: (1) Copia de la Resolución de Presidencia Ejecutiva que Aprueba el CAP 2017 de EsSalud, (2) Copia del CAP 2017, (3) Copia del Informe Técnico, (4) Copia del Informe Legal, (5) Copias otros requisitos y/o anexos, incluso de autoría Institucional en la Resolución y (6) copia fotostática simple en físico de la primera página del CAP 2017 aprobado, es irrazonable entenderse que carece un CAP correspondiente al año 2017 aprobado, siendo que existe la obligación de producirla y conservarla; más aun considerando su vital importancia y utilidad. Peor, al afirmar que el CAP aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva No 038-PE-ESSALUD-2014 del 14 de enero del 2014 es el que se encuentra vigente.
(…)
2.25 El acto emitido incumple la OBLIGACIÓN de precisar las razones de hecho y la excepción o excepciones que justifican la denegatoria de lo requerido, como lo exige el Art. 5 f) del Reglamento de la LTAIP y el Segundo Párrafo del Art. 13 de la LTAIP; es decir, omite aportar prueba de que el petitorio está dentro de las “excepciones” que limitan el derecho según lo previsto en el Art. 18 de la LTAIP. Entonces, carece de fundamento y opuesto a “Deberes Funcionales” por una decisión manifiestamente ilegal; por tanto, NULA de pleno derecho [Art. 261.1 9), LPAG].
2.26 Ante la negativa injustificada de proveer información, corresponde a la “Segunda Instancia” Administrativa, al momento de resolver el presente recurso impugnativo, disponga lo conveniente para que el EsSalud sea quien haga efectiva la responsabilidad del “emisor” del acto inválido. Es pertinente desalentar los excesos y abusos incurridos por las autoridades de las diferentes entidades y de sus órganos que conforman la administración pública”.
Mediante la Resolución 002112-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala