Resolución N.° 001975-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
3 de setiembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01621-2021-JUS/TTAIP de fecha 12 de agosto de 2021, interpuesto por GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de la solicitud de acceso a la información pública presentada ante el INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI mediante Trámite N° 0143187-2021 de fecha 22 de julio de 2021.
Con fecha 22 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el administrado solicitó: “todas las resoluciones que hubiese dictado la actual Sala de Eliminación de Barreras Burocráticas, o cualquier órgano precedente de segunda y última instancia de Indecopi que en el pasado tuvo competencia para decidir si constituye barrera burocrática los trámites municipales de visado de plano que solicitan los ciudadanos para demandas de prescripción adquisitiva, lo cual podrá entregarse en CD.”
Con fecha 12 de agosto de 2021, el recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis, alegando no haber recibido respuesta de la entidad dentro del plazo de ley, por lo cual considera denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo.
Mediante Resolución N° 001843-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la citada solicitud, así como la formulación de sus descargos. Al respecto, a través del Oficio N° 000389-2021-OAJ/INDECOPI ingresado el 2 de setiembre de 2021, la entidad señaló que mediante correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2021 atendió la solicitud del administrado remitiéndole la Carta N° 00279-2021-OAF/INDECOPI, a través de la cual se le brindó el siguiente enlace: https://indecopi-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/accahuana_indecopi_gob_pe/Ek_2fzpGjGtOuPCr0qs DUOYBEXzkv3Ovot7FX2p6lVxqMA?e=sy9vQP. Además, añade que estando a que el recurrente no confirmó la recepción de dicha carta, se procedió a remitirle físicamente la Carta N° 000426-2021-OAF/INDECOPI el 1 de setiembre de 2021, siendo que a través de la misma se le informó sobre la atención de su requerimiento. En atención a ello, la entidad solicita se declare la sustracción de la materia dentro del presente procedimiento.
Con fecha 27 de agosto de 2021, el administrado presentó el Escrito N° 02, mediante el cual alegó que: “(...) ha recibido un correo de la entidad - remitido con fecha 25.08.2021 a las 19.22 horas, en horario inhábil, por lo que se entiende enviado el día siguiente: 26.08.2021 - (adjunto), en el que pretende remitir la información “por correo”, cuando la solicitud claramente requiere que se haga mediante la entrega de CD, sin que las entidades cuenten con la facultad de modificar unilateral y arbitrariamente la forma de proporcionar la información (...)”.
Con fecha 22 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el administrado solicitó: “todas las resoluciones que hubiese dictado la actual Sala de Eliminación de Barreras Burocráticas, o cualquier órgano precedente de segunda y última instancia de Indecopi que en el pasado tuvo competencia para decidir si constituye barrera burocrática los trámites municipales de visado de plano que solicitan los ciudadanos para demandas de prescripción adquisitiva, lo cual podrá entregarse en CD.”
Con fecha 12 de agosto de 2021, el recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis, alegando no haber recibido respuesta de la entidad dentro del plazo de ley, por lo cual considera denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo.
Mediante Resolución N° 001843-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la citada solicitud, así como la formulación de sus descargos. Al respecto, a través del Oficio N° 000389-2021-OAJ/INDECOPI ingresado el 2 de setiembre de 2021, la entidad señaló que mediante correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2021 atendió la solicitud del administrado remitiéndole la Carta N° 00279-2021-OAF/INDECOPI, a través de la cual se le brindó el siguiente enlace: https://indecopi-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/accahuana_indecopi_gob_pe/Ek_2fzpGjGtOuPCr0qs DUOYBEXzkv3Ovot7FX2p6lVxqMA?e=sy9vQP. Además, añade que estando a que el recurrente no confirmó la recepción de dicha carta, se procedió a remitirle físicamente la Carta N° 000426-2021-OAF/INDECOPI el 1 de setiembre de 2021, siendo que a través de la misma se le informó sobre la atención de su requerimiento. En atención a ello, la entidad solicita se declare la sustracción de la materia dentro del presente procedimiento.
Con fecha 27 de agosto de 2021, el administrado presentó el Escrito N° 02, mediante el cual alegó que: “(...) ha recibido un correo de la entidad - remitido con fecha 25.08.2021 a las 19.22 horas, en horario inhábil, por lo que se entiende enviado el día siguiente: 26.08.2021 - (adjunto), en el que pretende remitir la información “por correo”, cuando la solicitud claramente requiere que se haga mediante la entrega de CD, sin que las entidades cuenten con la facultad de modificar unilateral y arbitrariamente la forma de proporcionar la información (...)”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala