Resolución N.° 001992-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
7 de setiembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00345-2018-JUS/TTAIP de fecha 24 de setiembre de 2018, interpuesto por CLAUDIA FORNO CORNEJO contra el Oficio Nº 271-2018-SANIPES/SG notificado mediante correo electrónico recepcionado con fecha 23 de agosto de 2018, a través del cual el ORGANISMO NACIONAL DE SANIDAD PESQUERA - SANIPES, denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con Registro Nº E-7587 de fecha 9 de agosto de 2018.
Con fecha 9 de agosto de 2018, la recurrente requirió se le remita a través de su correo electrónico la siguiente información:
“1. Copia simple del informe de la visita técnica realizada a la autoridad sanitaria china y a las tres empresas relacionadas con la contaminación por parásitos del genero Anisakis y todos los anexos que sustentan dicho informe.” [sic]
Mediante el Oficio Nº 271-2018-SANIPES/SG, notificado mediante correo electrónico recepcionado con fecha 23 de agosto de 2018, emitido por la Secretaría General, la entidad denegó la información requerida señalando lo siguiente:
“Al respecto, se informa que el "Plan de Auditoria a ser realizado al sistema de control de la administración general de calidad y supervisor, inspección y cuarentena de la República Popular de China del 05 al 10 de marzo de 2018", elaborado por SANIPES con antelación al desarrollo de la referida auditoria, demandó confidencialidad en los siguientes términos:
“10. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
La información producto de la auditoria será de uso exclusivo del SANIPES, que mantendrá la confidencialidad de estos documentos”.
A razón de lo expresado y toda vez que la data solicitada se encuentra protegida por el secreto industrial conforme a lo indicado en el inciso 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 Ley de transparencia y acceso a la información pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, la solicitud no resulta amparable, situación que esta Secretaria General cumple con informarle dentro del plazo legalmente establecido.”
Con fecha 13 de setiembre de 2018, la recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, manifestando que en noviembre de 2017 la entidad emitió una alerta sanitaria referida a la presencia de parásitos del tipo Anisakis en conservas de procedencia china, y con fechas 5 al 10 de marzo de 2018 la entidad efectuó una visita a la Autoridad Sanitaria de la República Popular de China, decidiendo posteriormente levantar la citada alerta sanitaria, por lo que la información solicitada se enmarca a los resultados obtenidos en dicha visita, lo cual está directa y estrechamente relacionada con el derecho fundamental a la salud reconocido por la Constitución y que es de interés público. Asimismo, indicó que la alerta sanitaria emitida por la entidad consideró que la distribución, comercialización y consumo de productos resultaban perjudiciales para la salud humana y, es luego de la visita de inspección a la República Popular de China, y al Informe final de la misma, que la entidad decidió levantar la alerta sanitaria, sin dar mayor explicación a la ciudadanía de los hallazgos que sustentaron dicha decisión. Finalmente, precisó que en el caso que se considere que en la documentación solicitada efectivamente habría información propia del secreto comercial de las empresas auditadas, no es razonable ni legal que pretendan simplemente denegar solicitud en su totalidad, sino que debieron revisar la documentación requerida y brindarle copia de todo aquello que sustenta su decisión de levantar la alerta sanitaria, sin los detalles propios de los procesos productivos de las empresas, y además, precisó que no existe ninguna razón por la cual los procesos de fiscalización de la autoridad sanitaria china o sus conclusiones sean de carácter secreto, ni que las conclusiones a las que llegó la entidad sobre la salubridad y sanidad de los productos chinos, que llevaron a levantar la alerta sanitaria, deban ser considerados de carácter reservado o como secreto comercial.
Con fecha 2 de octubre de 2018, la entidad remitió a esta instancia el Oficio Nº 360-2018-SANIPES/GG, a través del cual adjuntó el documento denominado OF. RE (PCO) Nº 2-12-B/430 de fecha 19 de setiembre de 2018, emitido por la Directora de Promoción Comercial del Ministerio de Relaciones Exteriores, que indica lo siguiente:
“(…) la Administración General de Aduanas de China (GACC) ha remitido a nuestra Embajada en Pekín la Nota SPH(2018) N° 21, incluido su traducción no oficial, que se anexa, con la respuesta a la consulta formulada por el SANIPES a través de su carta de la referencia.
Al respecto, la GACC no considera conveniente que se comparta el informe técnico de la auditoría realizara por SANIPES a las tres empresas de conservas chinas en marzo pasado, pues ese fue el acuerdo al que llegaron ambas autoridades sanitarias.” (Subrayado agregado)
Asimismo, obra en autos la traducción no oficial de la referida Nota SPH (218) N° 21 emitida por la Administración General de Aduanas de China que comunica:
“A la Embajada de Perú en China:
Se ha recibido la Nota N° 5-11-V/2018/102 de esa Honorable Embajada sobre la visita técnica a las tres empresas relacionadas con conservas de pescado por técnicos del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera del Perú (SANIPES) en marzo de 2018,
Al respecto, la parte peruana hizo referencia a una solicitud de acceso a la información pública a una tercera parte, del informe de auditoría realizado al Sistema de Control de China. La parte china considera que dicho informe referido a la información de las empresas chinas relacionadas es de uso exclusivo del SANIPES, en base al acuerdo consensuado entre ambas partes. En ese sentido, la parte china sugiere no hace entrega del informe referido sobre la auditoría realizada a una tercera parte.” (Subrayado agregado)
A través de la Resolución 001853-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud y la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de la emisión de la presente resolución, no fueron presentados.
Con fecha 9 de agosto de 2018, la recurrente requirió se le remita a través de su correo electrónico la siguiente información:
“1. Copia simple del informe de la visita técnica realizada a la autoridad sanitaria china y a las tres empresas relacionadas con la contaminación por parásitos del genero Anisakis y todos los anexos que sustentan dicho informe.” [sic]
Mediante el Oficio Nº 271-2018-SANIPES/SG, notificado mediante correo electrónico recepcionado con fecha 23 de agosto de 2018, emitido por la Secretaría General, la entidad denegó la información requerida señalando lo siguiente:
“Al respecto, se informa que el "Plan de Auditoria a ser realizado al sistema de control de la administración general de calidad y supervisor, inspección y cuarentena de la República Popular de China del 05 al 10 de marzo de 2018", elaborado por SANIPES con antelación al desarrollo de la referida auditoria, demandó confidencialidad en los siguientes términos:
“10. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
La información producto de la auditoria será de uso exclusivo del SANIPES, que mantendrá la confidencialidad de estos documentos”.
A razón de lo expresado y toda vez que la data solicitada se encuentra protegida por el secreto industrial conforme a lo indicado en el inciso 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 Ley de transparencia y acceso a la información pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, la solicitud no resulta amparable, situación que esta Secretaria General cumple con informarle dentro del plazo legalmente establecido.”
Con fecha 13 de setiembre de 2018, la recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, manifestando que en noviembre de 2017 la entidad emitió una alerta sanitaria referida a la presencia de parásitos del tipo Anisakis en conservas de procedencia china, y con fechas 5 al 10 de marzo de 2018 la entidad efectuó una visita a la Autoridad Sanitaria de la República Popular de China, decidiendo posteriormente levantar la citada alerta sanitaria, por lo que la información solicitada se enmarca a los resultados obtenidos en dicha visita, lo cual está directa y estrechamente relacionada con el derecho fundamental a la salud reconocido por la Constitución y que es de interés público. Asimismo, indicó que la alerta sanitaria emitida por la entidad consideró que la distribución, comercialización y consumo de productos resultaban perjudiciales para la salud humana y, es luego de la visita de inspección a la República Popular de China, y al Informe final de la misma, que la entidad decidió levantar la alerta sanitaria, sin dar mayor explicación a la ciudadanía de los hallazgos que sustentaron dicha decisión. Finalmente, precisó que en el caso que se considere que en la documentación solicitada efectivamente habría información propia del secreto comercial de las empresas auditadas, no es razonable ni legal que pretendan simplemente denegar solicitud en su totalidad, sino que debieron revisar la documentación requerida y brindarle copia de todo aquello que sustenta su decisión de levantar la alerta sanitaria, sin los detalles propios de los procesos productivos de las empresas, y además, precisó que no existe ninguna razón por la cual los procesos de fiscalización de la autoridad sanitaria china o sus conclusiones sean de carácter secreto, ni que las conclusiones a las que llegó la entidad sobre la salubridad y sanidad de los productos chinos, que llevaron a levantar la alerta sanitaria, deban ser considerados de carácter reservado o como secreto comercial.
Con fecha 2 de octubre de 2018, la entidad remitió a esta instancia el Oficio Nº 360-2018-SANIPES/GG, a través del cual adjuntó el documento denominado OF. RE (PCO) Nº 2-12-B/430 de fecha 19 de setiembre de 2018, emitido por la Directora de Promoción Comercial del Ministerio de Relaciones Exteriores, que indica lo siguiente:
“(…) la Administración General de Aduanas de China (GACC) ha remitido a nuestra Embajada en Pekín la Nota SPH(2018) N° 21, incluido su traducción no oficial, que se anexa, con la respuesta a la consulta formulada por el SANIPES a través de su carta de la referencia.
Al respecto, la GACC no considera conveniente que se comparta el informe técnico de la auditoría realizara por SANIPES a las tres empresas de conservas chinas en marzo pasado, pues ese fue el acuerdo al que llegaron ambas autoridades sanitarias.” (Subrayado agregado)
Asimismo, obra en autos la traducción no oficial de la referida Nota SPH (218) N° 21 emitida por la Administración General de Aduanas de China que comunica:
“A la Embajada de Perú en China:
Se ha recibido la Nota N° 5-11-V/2018/102 de esa Honorable Embajada sobre la visita técnica a las tres empresas relacionadas con conservas de pescado por técnicos del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera del Perú (SANIPES) en marzo de 2018,
Al respecto, la parte peruana hizo referencia a una solicitud de acceso a la información pública a una tercera parte, del informe de auditoría realizado al Sistema de Control de China. La parte china considera que dicho informe referido a la información de las empresas chinas relacionadas es de uso exclusivo del SANIPES, en base al acuerdo consensuado entre ambas partes. En ese sentido, la parte china sugiere no hace entrega del informe referido sobre la auditoría realizada a una tercera parte.” (Subrayado agregado)
A través de la Resolución 001853-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud y la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de la emisión de la presente resolución, no fueron presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala