Resolución N.° 002037-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

9 de setiembre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01645-2021-JUS/TTAIP de fecha 17 de agosto de 2021, interpuesto por FREDDY MARK LING SANTOS contra las respuestas remitidas por correos electrónicos de fecha 11 y 16 de agosto de 2021, mediante las cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT denegó las solicitudes de acceso a la información pública presentadas mediante Números de Orden N° 88028250 y 88028297 de fechas 10 y 12 de agosto de 2021.
Con fechas 10 y 12 de agosto de 2021, el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico la documentación que a continuación se detalla:
Mediante Número de Orden 88028250
“A) TODAS LAS CASILLA ELECTRÓNICAS DE LA PROCURADURÍA DE LA SUNAT PARA FINES DE NOTIFICACIÓN EN EL PODER JUDICIAL. B) TODAS LAS CASILLA ELECTRÓNICAS DE LA SUNAT (COMO "ENTIDAD PÚBLICA" INDEPENDIENTE DE SU PROCURADURÍA) PARA FINES DE NOTIFICACIÓN EN EL PODER JUDICIAL, INCLUYENDO EL SINOE (SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA) Y RECEI (REGISTRO DE CASILLA ELECTRÓNICAS INSTITUCIONALES).”
Mediante Número de Orden 88028297
“LOS DOCUMENTOS QUE ME PERMITAN IDENTIFICAR EL NÚMERO Y TITULARIDAD DE TODAS LAS CASILLAS ELECTRÓNICAS UTILIZADAS EN EL PODER JUDICIAL POR LA SUNAT Y SU PROCURADURÍA (EJEMPLO: CARGO DE INSCRIPCIÓN EN EL SINOE, CARGO DE INSCRIPCIÓN EN EL RECEI, COPIAS DE DEMANDAS, COPIAS DE CONTESTACIONES, CORREOS INTERNOS Y/O MEMORANDUMS DONDE SE PONE EN CONOCIMIENTO AL PERSONAL LAS CASILLAS).”
A través de la respuesta remitida por correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2021, la entidad denegó el requerimiento del administrado ingresado con Número de Orden 88028250, señalando lo siguiente:
“(...) en la solicitud no se identifica un “acto concreto” que realice la Procuraduría o la SUNAT y que puedan ser objeto de ser transparentados. Es decir, no se está solicitando transparentar actos de Estado, sino identificar herramientas internas que se utiliza para el desarrollo de las funciones, lo que no se encuentra en el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que debe desestimarse la petición planteada.
A mayor abundamiento debemos señalar que si bien la Procuraduría cuenta con varias Casillas Electrónicas, éstas tienen diversos usos debidamente identificados, por Ej. Algunas casillas son utilizadas únicamente presentar documentos de cada área, otras para recepcionar notificaciones por cada área; Por lo que, en cada proceso, la Procuraduría identifica la casilla que corresponda. Siendo así, si las casillas electrónicas -u otra herramienta interna de similar tipo o uso- fueran de uso ajeno a la organización administrativa de la Procuraduría podría causar grave perjuicio en el seguimiento de los procesos y por ende afectar la defensa institucional.”
Igualmente, mediante la respuesta remitida por correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2021, la entidad denegó el requerimiento del administrado ingresado con Número de Orden 88028297, señalando lo siguiente:
“(...) en la Administración Pública, como es el caso de la Procuraduría Pública de la SUNAT, se desarrollan actos administrativos y actos de administración interna, éstos últimos fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
(...)
Como se advierte, en la solicitud se requiere “documentos” que permitan identificar las casillas electrónicas de la SUNAT y la Procuraduría, es decir se identifica un acto administración interna que (...) no se encuentra en el marco de la Ley de Transparencia, esto en la medida que el trámite de obtención y asignación de las casillas electrónicas son de utilidad para las actividades permanentes de la Procuraduría (...)
Por otro lado, la difusión de las casillas electrónicas que la Procuraduría utiliza en el ejercicio de las funciones podría ocasionar un perjuicio en el seguimiento de los procesos y por ende afectar la defensa institucional. Esto en la medida que las casillas electrónicas obtenidas por la Procuraduría tienen funciones debidamente diferenciadas, por Ej. Hay casillas electrónicas utilizadas únicamente para presentar escritos de Lima o Provincia, otras exclusivas para casos calificados como especiales, otras para notificaciones por materia y/o Supervisión. Por esta razón, en cada proceso, la Procuraduría identifica la casilla que corresponda.
(...)
las casillas electrónicas obtenidas mediante solicitud digitada en la página Web por Poder Judicial, son otorgadas con un Usuario y Clave Secreta, lo que supone un uso particular, pues bajo responsabilidad dichos datos no pueden ni deben ser difundidos.
(...)
la difusión indiscriminada de las casillas electrónicas podría generar un uso inadecuado de las mismas causando un desorden perjudicando el tránsito de las cédulas de notificación (distinto a como se tiene organizado) y permitiendo el ingreso de documentos que pueden no corresponder a la Procuraduría, estos hechos pueden ser susceptibles de generar perjuicio en las actuaciones internas de la Procuraduría.
Finalmente, (...) no existe un interés superior del peticionante que ampare la solicitud, pues las casillas electrónicas son de uso “del” y “ante el” Poder Judicial, no de terceras personas, y, como se ha referido, no son actos administrativos que estén destinados a generar efectos sobre intereses y derechos de los administrados, por lo que tampoco se está en la facultad de verificarlas y/o cuestionarlas.”
Con fecha 17 de agosto de 2021, el recurrente presentó el recurso de apelación ante la entidad, alegando lo siguiente:
“(...) una vez notificada la demanda a la casilla institucional el procurador público respectivo en función a la materia del caso se apersona al proceso indicando su propia casilla electrónica, no se evidencia ningún perjuicio a la defensa institucional, máxime si el propio personal de órgano jurisdiccional verifica la titularidad de la casilla electrónica antes de remitir cualquier documento.
Por otra parte, si la propia entidad pública solicitó crear múltiples casillas electrónicas adicionales, debe ponerlas en conocimiento público porque nadie tiene certeza de cuál es la casilla electrónica oficial de la SUNAT en caso de que se pretenda iniciar una demanda en su contra, pero maliciosamente el personal de la SUNAT se niega a entregar esta información a los que la solicitan para propiciar nulidades procesales en los juicios por solo notificar a la procuraduría y no a la entidad pública.
(...) no se ha solicitado la clave y/o contraseña de la casilla electrónica, sino solo la casilla electrónica judicial (que vendría a ser únicamente el usuario y/o el número que la identifica), no hay forma que sin la clave alguien pueda acceder a la misma. Además, las casillas electrónicas judiciales no son correos electrónicos porque no pueden remitir información, solo recibir las notificaciones del Poder Judicial.
(...) se me exige que sustente un interés superior para que mi solicitud sea amparada, es decir, que motive una solicitud que por ley es inmotivada.”
Mediante la Resolución N° 001892-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud, así como la formulación de sus descargos. Al respecto, mediante el Escrito N° 02 presentado con fecha 8 de setiembre de 2021 (Hojas de Trámite Nos 000219318-2021MSC y 000219375-2021MSC), la entidad alega que las listas de casillas electrónicas solicitadas no han sido creadas al momento de efectuarse el pedido. Asimismo, señala que la confección de dichas listas implica una evaluación o análisis de la información que posee y la recolección o generación de nuevos datos, al respecto, invoca el tercer y cuarto párrafos del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS. Además, en cuanto al requerimiento ingresado con Número de Orden 88028297, la entidad refirió que: “(...) el Tribunal Constitucional ha dispuesto en reiterada Jurisprudencia que este tipo de pedidos en particular resultan absolutamente imprecisos, pues no se expresan en ellos ningún dato adicional que conduzca a que la entidad administrativa requerida determine cuál es la información que el actor requiere (...) al pedir el apelante desde cargos hasta memorándums, lo que constituye un pedido “amplísimo” (...).”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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