Resolución N.° 002048-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

13 de setiembre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00363-2018-JUS/TTAIP de fecha 9 de octubre de 2018, interpuesto por ALFONSO SANTOS INFANZÓN SALVATIERRA contra la Carta N° 036-2017-SUNAT/7D0100 notificada con fecha 26 de octubre de 2017, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada mediante Expediente N° 000-URD015-2017-489267-5 de fecha 26 de setiembre de 2017.
Con fecha 26 de setiembre de 2017, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó la entrega en copia simple y por correo electrónico de la información que a continuación se detalla:
“* Empresa COSAPI S.A. RUC: 20100082341
* Empresa Scotiabank RUC: 20100043140
* Empresa Gesnext Perú S.A.C. RUC: 20600299884
de todos ellos número total de trabajadores en planilla y numero total de trabajadores con discapacidad de 2017
(...)
OBSERVACIONES El número total de trabajadores de cada empresa señalada y de cada una numero total de trabajadores con discapacidad en planilla y el tanto (%) por ciento en proporción.” (sic)
A través del correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2017, la entidad brindó respuesta a la petición del administrado, brindándole la cantidad de trabajadores de las empresas respecto a las cuales solicitó la información, siendo que además alegó lo siguiente:
“De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la información que obtenga la Administración Tributaria por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, tiene carácter de reservada y únicamente podrá ser utilizada por la Administración para sus fines propios.”
Asimismo, invocó la excepción regulada en el numeral 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, referido al secreto tributario. Añade, además que “(...) de acuerdo con el artículo 13° del citado cuerpo legal, las solicitudes de información no implican la obligación de las entidades de crear o producir información con la que no cuenta al momento de efectuarse los pedidos; así, las solicitudes de información deben estar referidas a obligaciones de dar y no de hacer, consecuentemente se podrá proporcionar únicamente información y/o documentación existente en la Administración. La citada Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.”
Con fecha 9 de octubre de 2017, el administrado presentó un reclamo contra la denegatoria del acceso a la información referida a las personas con discapacidad aludidas en su requerimiento, alegando lo siguiente:
“Y COMO OBRA EN SU PODER DICHA INFORMACIÓN PUBLICA DE LAS EMPRESAS MENCIONADAS ARRIBA RECLAMO QUE ACCEDA A MI SOLICITUD POR SER CONFORME A LEY RESPECTO AL PORCENTAJE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE TOTAL QUE LABORAN EN ESTAS EMPRESAS, ADICIONALMENTE PRECISE SITUACIÓN LABORAL, CARGO Y NIVEL REMUNERATIVO VIGENTE. DE NO EXISTIR PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN DICHAS ENTIDADES EMPRESARIALES PONGA EN CONOCIMIENTO EN RESPUESTA A LO SOLICITADO (...)”. (sic)
Mediante la Carta N° 036-2017-SUNAT/7D0100 de fecha 18 de octubre de 2017, la entidad brindó respuesta ante el reclamo presentado por el administrado por la denegatoria de su requerimiento, para tal efecto invocó la Ley de Transparencia, indicando lo siguiente:
“La citada Ley señala en su artículo 18°, cuáles son las entidades y personas que pueden solicitar acceder a la información protegida por la reserva tributaria tales como el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor de la República y El Defensor del Pueblo.
De otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29733 - Ley de Protección de datos personales, cuyo objeto es garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previstos en el artículo 2° numeral 6 de la Constitución Política del Perú, señala en el artículo 2° del numeral 5, que los datos sensibles son los datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.”
En ese sentido, la entidad además hace alusión al consentimiento del titular que debe existir para el tratamiento de los datos personales y de los datos sensibles.
Finalmente, la entidad brindó la cantidad de trabajadores con discapacidad respecto de las tres (3) empresas respecto a las cuales se solicitó la información, puntualizando lo siguiente: “(...) nos encontramos imposibilitados legalmente a proporcionar la información solicitada referida a la situación laboral, cargo y nivel remunerativo vigente de las personas con discapacidad que laboran en las empresas COSAPI S.A, SCOTIABANK S.A.A. y GESNEXT PERÚ S.A.C, por cuanto se estaría vulnerando sus derechos contenidos en el artículo 2° del numeral 6 de la Constitución Política del Perú y lo dispuesto el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29733 - Ley de Protección de Datos Personales y reglamento”.
Con fecha 31 de octubre de 2017, el recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis ante la entidad, haciendo un recuento del trámite que se imprimió respecto a su solicitud de acceso a la información pública, puntualizando que se ha denegado parcialmente su petición, ya que no se le entregó la información relativa al porcentaje, situación laboral, cargo y nivel remunerativo vigente de las personas con discapacidad que laboran en las empresas COSAPI S.A, SCOTIABANK S.A.A. y GESNEXT PERÚ S.A.C.
Mediante Resolución N° 001904-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, no habiéndose recibido a la fecha documentación alguna.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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