Resolución N.° 002070-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

15 de setiembre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01586-2021-JUS/TTAIP de fecha 9 de agosto de 2021, interpuesto por DIEGO MARTÍNEZ BARRIGA, contra la respuesta contenida en el correo electrónico de fecha 23 de julio de 2021, a través del cual el MINISTERIO DE SALUD atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada el 20 de julio de 2021, la misma que generó la Solicitud N° 21-007461.
Con fecha 21 de julio de 2021, el recurrente solicitó a la entidad se le remitiera a su correo electrónico la siguiente información:
“(…) TÉCNICA ANALÍTICA DEL PRODUCTO TERMINADO Y ESPECIFICACIÓN TÉCNICA DEL PRODUCTO TERMINADODEL PRODUCTO XALATAN 0.005% (50 MCG/ML) SOLUCION OFTALMICA, CON RS EE07932.” [sic]
Mediante el correo electrónico de fecha 23 de julio de 2021, la entidad atendió la solicitud desde la dirección electrónica transparencia_digemid@yahoo.es :
“(…) Nos dirigimos a usted en atención a la solicitud de la referencia, para comunicarle que, su solicitud no puede ser atendida, puesto que, hace referencia a un documento que posee información que le compete exclusivamente al Titular del Trámite, la misma que se encuentra protegida en virtud a lo establecido en el artículo 15 B, de la Ley N° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública modificado con la Ley N° 27927, en concordancia con el artículo 17º del D.S. Nº 021-2019-JUS.” [sic]
Con fecha 9 de agosto de 2021, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad no cumplió con fundamentar su decisión, no sustentó por qué la información solicitada se encontraría protegida por alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, referida a la información confidencial.
Mediante la Resolución N° 001921-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, sin que a la fecha de la emisión de la presente resolución haya presentado documentación alguna.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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