Resolución N.° 002089-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
16 de setiembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00369-2018-JUS/TTAIP de fecha 11 de octubre de 2018, interpuesto por MAGALY SABINA ENCALADA EGUSQUIZA contra el Oficio N° 02828-2018/PRODUCE-FUN.RES.ACC.INF notificado con fecha 1 de octubre de 2018, mediante el cual el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con Registro N° 00088131-2018 de fecha 19 de agosto de 2018.
Con fecha 19 de agosto de 2018, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó se le remita a su correo electrónico la información que a continuación se detalla:
“Auditorias e informes que den cuenta de los efectos de la aplicación del Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito marítimo desde su aplicación en el año 2003, así como conclusiones arribadas en el desarrollo del mismo para su mejora en el tiempo hasta la actualidad.” (sic)
A través del Oficio N° 02828-2018/PRODUCE-FUN.RES.ACC.INF de fecha 1 de octubre de 2018, la entidad brindó respuesta a la petición de la administrada, adjuntando el Memorando N° 320-2018-PRODUCE/DVC de fecha 1 de octubre de 2018, a través del cual se adjuntó el Informe N° 00007-2018-PRODUCE/DVC-czelaya de fecha 28 de setiembre de 2018 mediante el cual señala lo siguiente:
“3.10. (...) se debe indicar que la información solicitada contiene diversos datos empresariales, comerciales, bancarios y financieros, lo cual constituye información confidencial y se encuentra fuera del ámbito del principio de máxima divulgación o transparencia de la información pública.
3.11. Del mismo modo, respecto a la auditoria operativa, se debe indicar que en la actualidad se encuentra vigente el mencionado convenio, el mismo que otorga potestades a la Administración (imposición de penalidades) que podría ser aplicadas en caso se evidencia el incumplimiento a la obligación logística asumida, por tanto, publicitar todos los informes de auditoria podría revelar la estrategia legal del Ministerio de la Producción de detectar algún incumplimiento de sus obligaciones logísticas, por lo que correspondería denegar la solicitud de acceso a la información.
3.12. Finalmente, cabe indicar que debido a la calidad de la información contenida en las auditorias e informes, podrían verse involucrados derechos e intereses de terceros involucrados en la prestación del servicio, por lo cual hay un deber de reserva y confidencialidad respecto de los procedimientos y de las estrategias que se siguen en defensa de los intereses del Estado.”
En ese sentido, la entidad invocó la excepción regulada en el numeral 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.
Con fecha 11 de octubre de 2018, la administrada presentó el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“Que la información que se solicita no busca el conocimiento bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y búrsatil, sino conocer los resultados de cada uno de los programas que ha venido instaurándose en el tiempo, así como advertir si las partes que suscribieron el contrato para la ejecución del programa cumplieron efectivamente sus obligaciones sobre todo en el caso de cada uno de los privados que los ejecutaron, información que en opinión al buscar preservar un bien público - recurso anchovetero - deberían ser de acceso público en tanto lo estime conveniente cada solicitante, en todo caso si lo solicitados incluyera dicha información precisada por la administración para justificar su denegatoria, se solicita entonces que lo requerido sea entregado “tarjando” o tachando la información que considerase que violente lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la Ley N° 17806, para lo cual está parte se compromete a pagar los costos que implique la entrega de dicha información de forma física. En ese sentido, la justificación a la denegatoria no tiene sustento alguno.”
Mediante Resolución N° 001952-2021-JUS/TTAIP- SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente, así como la formulación de sus descargos, no habiéndose recibido a la fecha documentación alguna.
Con fecha 19 de agosto de 2018, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó se le remita a su correo electrónico la información que a continuación se detalla:
“Auditorias e informes que den cuenta de los efectos de la aplicación del Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito marítimo desde su aplicación en el año 2003, así como conclusiones arribadas en el desarrollo del mismo para su mejora en el tiempo hasta la actualidad.” (sic)
A través del Oficio N° 02828-2018/PRODUCE-FUN.RES.ACC.INF de fecha 1 de octubre de 2018, la entidad brindó respuesta a la petición de la administrada, adjuntando el Memorando N° 320-2018-PRODUCE/DVC de fecha 1 de octubre de 2018, a través del cual se adjuntó el Informe N° 00007-2018-PRODUCE/DVC-czelaya de fecha 28 de setiembre de 2018 mediante el cual señala lo siguiente:
“3.10. (...) se debe indicar que la información solicitada contiene diversos datos empresariales, comerciales, bancarios y financieros, lo cual constituye información confidencial y se encuentra fuera del ámbito del principio de máxima divulgación o transparencia de la información pública.
3.11. Del mismo modo, respecto a la auditoria operativa, se debe indicar que en la actualidad se encuentra vigente el mencionado convenio, el mismo que otorga potestades a la Administración (imposición de penalidades) que podría ser aplicadas en caso se evidencia el incumplimiento a la obligación logística asumida, por tanto, publicitar todos los informes de auditoria podría revelar la estrategia legal del Ministerio de la Producción de detectar algún incumplimiento de sus obligaciones logísticas, por lo que correspondería denegar la solicitud de acceso a la información.
3.12. Finalmente, cabe indicar que debido a la calidad de la información contenida en las auditorias e informes, podrían verse involucrados derechos e intereses de terceros involucrados en la prestación del servicio, por lo cual hay un deber de reserva y confidencialidad respecto de los procedimientos y de las estrategias que se siguen en defensa de los intereses del Estado.”
En ese sentido, la entidad invocó la excepción regulada en el numeral 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.
Con fecha 11 de octubre de 2018, la administrada presentó el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“Que la información que se solicita no busca el conocimiento bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y búrsatil, sino conocer los resultados de cada uno de los programas que ha venido instaurándose en el tiempo, así como advertir si las partes que suscribieron el contrato para la ejecución del programa cumplieron efectivamente sus obligaciones sobre todo en el caso de cada uno de los privados que los ejecutaron, información que en opinión al buscar preservar un bien público - recurso anchovetero - deberían ser de acceso público en tanto lo estime conveniente cada solicitante, en todo caso si lo solicitados incluyera dicha información precisada por la administración para justificar su denegatoria, se solicita entonces que lo requerido sea entregado “tarjando” o tachando la información que considerase que violente lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 del TUO de la Ley N° 17806, para lo cual está parte se compromete a pagar los costos que implique la entrega de dicha información de forma física. En ese sentido, la justificación a la denegatoria no tiene sustento alguno.”
Mediante Resolución N° 001952-2021-JUS/TTAIP- SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente, así como la formulación de sus descargos, no habiéndose recibido a la fecha documentación alguna.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala