Resolución N.° 002090-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

16 de setiembre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00370-2018-JUS/TTAIP de fecha 11 de octubre de 2018, interpuesto por MAGALY SABINA ENCALADA EGUSQUIZA contra el Oficio N° 02829-2018/PRODUCE-FUN.RES.ACC.INF notificado con fecha 1 de octubre de 2018, mediante el cual el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con Registro N° 00088112-2018 de fecha 19 de setiembre de 2018.
Con fecha 19 de setiembre de 2018, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó se le remita a su correo electrónico la información que a continuación se detalla:
“Convenios firmados entre PRODUCE con Consorcio CGS S.A., con Consorcio Bureau Veritas del Perú y con Interlek Testing Services con fecha 30 de diciembre de 2015, a fin que estos ejecuten el Programa de Vigilancia y Control de Actividades pesqueras y acuicolas en el ámbito marítimo.” (sic)
A través del Oficio N° 02829-2018/PRODUCE-FUN.RES.ACC.INF de fecha 1 de octubre de 2018, la entidad brindó respuesta a la petición de la administrada, adjuntando el Memorando N° 321-2018-PRODUCE/DVC de fecha 1 de octubre de 2018, a través del cual se adjuntó el Informe N° 00008-2018-PRODUCE/DVC-czelaya de fecha 28 de setiembre de 2018 mediante el cual señala lo siguiente:
“(...)
3.5. De la revisión de los convenios solicitados se advierte que estos contienen el costo del programa de acuerdo a cada zona, así como los datos de las empresas supervisoras que ejecutan el Programa de Vigilancia y Control de actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional para el periodo 2016-2018.
(...)
3.6. (...) se debe indicar que la información solicitada contiene diversos datos empresariales, comerciales, bancarios y financieros, lo cual constituye información confidencial y se encuentra fuera del ámbito del principio de máxima divulgación o transparencia de la información pública.
3.7. Finalmente, se debe indicar que en la actualidad se encuentran vigentes los mencionados convenios, los mismos que otorga potestades administrativas a la Administración que podrían ser aplicadas en caso se evidencie algún incumplimiento de obligaciones, por lo tanto, publicitar los mismos podría revelar la estrategia del Ministerio de la Producción, por lo que correspondería denegar la solicitud de acceso a la información.
3.8. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, cabe precisar que mediante Resolución Directoral N° 056-2015-PRODUCE/DGSFS-PA aprobaron las Bases y Términos de Referencia Integrados del proceso de selección de las empresas que se encargarán de la ejecución del Programa de Vigilancia y Control de actividades pesqueras y acuicolas en el ámbito nacional para el periodo 2016-2018, el cual contiene un formato de convenio para la ejecución del “Programa de Vigilancia y Control de actividades pesqueras y acuicolas en el ámbito nacional” entre el Ministerio de la Producción y la empresa/consorcio seleccionado.
3.9. Finalmente, cabe indicar que debido a la calidad de la información contenida en la información solicitada, podrían verse involucrados derechos e intereses de terceros involucrados en la prestación del servicio, por lo cual hay un deber de reserva y confidencialidad.”
Con relación a ello, se aprecia que la entidad únicamente invocó la excepción regulada en el numeral 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.
Con fecha 11 de octubre de 2018, la administrada presentó el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“(...) Que la información que se solicita no busca el conocimiento bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil, sino conocer los términos en los cuales se fijaron las obligaciones en el convenio con cada uno de estos terceros para la ejecución del programa, contratos que en opinión al buscar preservan un bien público - recurso anchovetero - deberían ser de acceso público en tanto lo estime conveniente cada solicitante, en todo caso si lo solicitado incluyera dicha información precisada por la administración para justificar su denegatoria, se solicita entonces que lo requerido sea entregado “tarjando” o tachando la información que considerase que violente lo establecido en el numeral 2 del artículo 17 del TUO de la Ley N.° 27806, para lo cual está parte se compromete a pagar los costos que implique la entrega de dicha información de forma física. En ese sentido, la justificación a la denegatoria no tiene sustento alguno.
2.4. Respecto a la justificación del segundo motivo denegatorio debe indicarse que el conocimiento de dichos convenios no revela en lo absoluto las estrategias del PRODUCE en caso se evidencie algún incumplimiento de obligaciones de los terceros con los cuales ha firmado dichos convenios para la ejecución del programa, en principio, porque lo normado en estos es de conocimiento de dichas entidades privadas al ser parte de los suscriptores, por lo que las obligaciones así como el efecto de sus incumplimientos están preestablecidos, por lo que no se revela estrategia alguna de la administración, siendo además intrascendente su conocimiento a otras entidades privadas en tanto las obligaciones que estos convenios contienen solo vincula a las partes que lo han firmado (...)”
Mediante Resolución N° 001964-2021-JUS/TTAIP- SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente, así como la formulación de sus descargos, no habiéndose recibido a la fecha documentación alguna.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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