Resolución N.° 002106-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
17 de setiembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01580-2021-JUS/TTAIP de fecha 9 de agosto de 2021, interpuesto por MARTINA MACHADO GUTIÉRREZ contra la Carta Informativa Nº 016-2021-IX MACREPOL-REGPOL AQP-COM-SM-STD notificada mediante correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2021, a través de la cual la COMISARÍA SANTA MARTA AREQUIPA, atendió la solicitud de acceso a la información pública reencauzada mediante Oficio N° 001141-2021/IN/SG/OACGD de fecha 26 de julio de 2021.
Mediante el Oficio N° 001141-2021/IN/SG/OACGD de fecha 26 de julio de 2021, la solicitud de la recurrente, mediante la cual requirió se le remita a su correo electrónico: “(…) COPIA DEL DOCUMENTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE FACULTA Y ORDENA AL COMISARIO CARLOS PAUL GUERRERO MATTA DE LA COMISARÍA DE SANTA MARTA DE LA CIUDAD DE AREQUIPA, A EJERCER LA FUNCIÓN DE NOTIFICADOR DEL TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA” [sic], fue reencauzada a la entidad.
Mediante la Carta Informativa N° 016-2021-IX-MACREPOL-REGPOLAQP-COM-SM-STD notificada mediante correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2021, la entidad atendió el referido requerimiento indicando que:
“1. Con fecha 23JUL2021, la recurrente presento al Ministerio del Interior una solicitud virtual de acceso a la información pública, requiriendo la siguiente información:
“LA NORMA EN LA CUAL SE AMPARO EL COMISARIO CARLOS PAUL GUERRERO MATTA DE LA COMISARIA DE SANTA MARTA DE LA CIUDAD DE AREQUIPA PARA EJERCER LA FUNCION DE NOTIFICADOR DEL TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AL NOTIFICAR LA RESOLUCION N°000515-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA”; pedido que se ampara en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
2. De conformidad al D.S. N°026-2017-IN; se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, Titulo I.- Disposiciones Generales, Articulo 4.- Funciones de la PNP.- “Garantizar el cumplimiento de los mandatos escritos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio Público y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el ejercicio de sus funciones”, al respecto se cumple con informar, que se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1267 Ley de la PNP.
3. Asimismo, se hace de su conocimiento que la Policía Nacional del Perú, también fue notificada de la Resolución N° 000515-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, sobre el resultado de su gestión, a través del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.” [sic].
Asimismo, se aprecia de autos la Carta Informativa N° 019-2021-IX-MACREPOL-REGPOL AQP-COM.SM-STD, la cual fue remitida al correo electrónico de la recurrente con fecha 9 de agosto de 2021, reiterando lo expuesto en la respuesta anterior, e indicando además que de no recibir respuesta se procederá a la notificación física en el domicilio de la administrada.
Con fecha 9 de agosto de 2021, la recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que: “(…) como se observa lo señalado por la Comisaria de Santa Marta de la ciudad de Arequipa no guarda relación alguna con lo solicitado, por consiguiente la Comisaría de Santa Marta de la ciudad de Arequipa NO HA DADO RESPUESTA A LO SOLICITADO” [sic]. Agregando lo establecido por el último párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.
Mediante la Resolución N° 001938-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente, así como la formulación de sus descargos. En atención a ello, con fecha 14 de setiembre de 2021, la entidad presentó a esta instancia el OFICIO N°8265-2021-IX-MACREPOL AQP/REGPOL AQP-DIVOPS-COM.SM-“A”-UTD, a través del cual remitió el referido expediente administrativo, y a su vez adjuntó el INFORME N° 876-2021-IX MACREPOL-AQP/REGPOL-AQP/DIVOPS-COM.SM-“A”-UTD, mediante el cual comunicó a este Tribunal, que mediante la Carta Informativa N° 030-2021-IX-MACREPOL-AQP/REGPOL-AQP-DICOPS-COM.SM-“A”-STD, se subsanó las respuestas contenidas en las Cartas Informativas N° 016-2021-IX-MACREPOL-REGPOLAQP-COM-SM-STD y 019-2021-IX-MACREPOL-REGPOL AQP-COM.SM-STD, ello debido al error involuntario de interpretación en la referidas cartas.
En esa línea, de autos se aprecia la Carta Informativa N° 030-2021-IX-MACREPOL-AQP/REGPOL-AQP-DICOPS-COM.SM-“A”-STD, la cual fue notificada a la recurrente mediante el correo electrónico de fecha 11 de setiembre de 2021, la misma que se refiere al requerimiento efectuado por la recurrente señalando lo siguiente:
“01. No existe ningún tipo de documento mediante el cual, se designe de manera específica para que un Comisario realice o ejerza la función de notificador del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Concomitantemente, el infrascrito en su condición de Comisario no realiza de manera directa la función de notificador de alguna autoridad, sin embargo, en casos que por norma se tenga que notificar alguna resolución o disposición entre otros señalados por ley, se designa aun Sub Oficial para dicha función, la misma que es concordante con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1267 y su Reglamento Decreto Supremo N° 026-2017- IN, las cuales señalan que, la Policía Nacional del Perú garantiza el cumplimiento de los mandatos escritos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio Público y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el ejercicio de sus funciones. (…)”
Mediante el Oficio N° 001141-2021/IN/SG/OACGD de fecha 26 de julio de 2021, la solicitud de la recurrente, mediante la cual requirió se le remita a su correo electrónico: “(…) COPIA DEL DOCUMENTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE FACULTA Y ORDENA AL COMISARIO CARLOS PAUL GUERRERO MATTA DE LA COMISARÍA DE SANTA MARTA DE LA CIUDAD DE AREQUIPA, A EJERCER LA FUNCIÓN DE NOTIFICADOR DEL TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA” [sic], fue reencauzada a la entidad.
Mediante la Carta Informativa N° 016-2021-IX-MACREPOL-REGPOLAQP-COM-SM-STD notificada mediante correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2021, la entidad atendió el referido requerimiento indicando que:
“1. Con fecha 23JUL2021, la recurrente presento al Ministerio del Interior una solicitud virtual de acceso a la información pública, requiriendo la siguiente información:
“LA NORMA EN LA CUAL SE AMPARO EL COMISARIO CARLOS PAUL GUERRERO MATTA DE LA COMISARIA DE SANTA MARTA DE LA CIUDAD DE AREQUIPA PARA EJERCER LA FUNCION DE NOTIFICADOR DEL TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AL NOTIFICAR LA RESOLUCION N°000515-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA”; pedido que se ampara en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
2. De conformidad al D.S. N°026-2017-IN; se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, Titulo I.- Disposiciones Generales, Articulo 4.- Funciones de la PNP.- “Garantizar el cumplimiento de los mandatos escritos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio Público y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el ejercicio de sus funciones”, al respecto se cumple con informar, que se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1267 Ley de la PNP.
3. Asimismo, se hace de su conocimiento que la Policía Nacional del Perú, también fue notificada de la Resolución N° 000515-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, sobre el resultado de su gestión, a través del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.” [sic].
Asimismo, se aprecia de autos la Carta Informativa N° 019-2021-IX-MACREPOL-REGPOL AQP-COM.SM-STD, la cual fue remitida al correo electrónico de la recurrente con fecha 9 de agosto de 2021, reiterando lo expuesto en la respuesta anterior, e indicando además que de no recibir respuesta se procederá a la notificación física en el domicilio de la administrada.
Con fecha 9 de agosto de 2021, la recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que: “(…) como se observa lo señalado por la Comisaria de Santa Marta de la ciudad de Arequipa no guarda relación alguna con lo solicitado, por consiguiente la Comisaría de Santa Marta de la ciudad de Arequipa NO HA DADO RESPUESTA A LO SOLICITADO” [sic]. Agregando lo establecido por el último párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.
Mediante la Resolución N° 001938-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente, así como la formulación de sus descargos. En atención a ello, con fecha 14 de setiembre de 2021, la entidad presentó a esta instancia el OFICIO N°8265-2021-IX-MACREPOL AQP/REGPOL AQP-DIVOPS-COM.SM-“A”-UTD, a través del cual remitió el referido expediente administrativo, y a su vez adjuntó el INFORME N° 876-2021-IX MACREPOL-AQP/REGPOL-AQP/DIVOPS-COM.SM-“A”-UTD, mediante el cual comunicó a este Tribunal, que mediante la Carta Informativa N° 030-2021-IX-MACREPOL-AQP/REGPOL-AQP-DICOPS-COM.SM-“A”-STD, se subsanó las respuestas contenidas en las Cartas Informativas N° 016-2021-IX-MACREPOL-REGPOLAQP-COM-SM-STD y 019-2021-IX-MACREPOL-REGPOL AQP-COM.SM-STD, ello debido al error involuntario de interpretación en la referidas cartas.
En esa línea, de autos se aprecia la Carta Informativa N° 030-2021-IX-MACREPOL-AQP/REGPOL-AQP-DICOPS-COM.SM-“A”-STD, la cual fue notificada a la recurrente mediante el correo electrónico de fecha 11 de setiembre de 2021, la misma que se refiere al requerimiento efectuado por la recurrente señalando lo siguiente:
“01. No existe ningún tipo de documento mediante el cual, se designe de manera específica para que un Comisario realice o ejerza la función de notificador del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Concomitantemente, el infrascrito en su condición de Comisario no realiza de manera directa la función de notificador de alguna autoridad, sin embargo, en casos que por norma se tenga que notificar alguna resolución o disposición entre otros señalados por ley, se designa aun Sub Oficial para dicha función, la misma que es concordante con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1267 y su Reglamento Decreto Supremo N° 026-2017- IN, las cuales señalan que, la Policía Nacional del Perú garantiza el cumplimiento de los mandatos escritos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio Público y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el ejercicio de sus funciones. (…)”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala