Resolución N.° 002110-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
20 de setiembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01687-2021-JUS/TTAIP de fecha 20 de agosto de 2021, interpuesto por RICARDO WILLIAM NAVARRO AYALA contra la Carta N° 652-2021-OSGyAC/MPT notificada con fecha 30 de julio de 2021, a través de la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada mediante Carta Nº 644-2021-RWNA con registro Nº 76712-21 de fecha 2 de julio de 2021.
Con fecha 2 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó lo siguiente:
“Copia simple de la Resolución de Destitución del servidor municipal Wilson Yaja Callacondo, así como todo lo actuado en el proceso llevado a cabo por la Secretaría Técnica de Procesos Disciplinarios de la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos”
Mediante Carta Nº 652-2021-OSGyAC/MPT de fecha 21 de julio de 2021, la entidad informó al recurrente que “con Memorándum Nº 1037-2021-GGRH/MPT, la Gerencia de Recursos Humanos, pone de conocimiento que la información solicitada es genérica e imprecisa, lo cual implica crear o producir información (...). Continuando, la información solicitada se subsume dentro de las excepciones al ejercicio del derecho a la información confidencial; toda vez que, el expediente administrativo contiene información referida a datos personales, cuya publicación constituye una invasión de la intimidad personal, previsto en el numeral 5) del Artículo 17º del D.S 021-2019-JUS-TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esta excepción busca proteger la intimidad de las personas, concretamente, aquellos datos referidos a su vida privada y cuya divulgación conllevaría un daño a la persona. El principio de publicidad no puede significar la negación del principio de reserva, pues existen ciertos elementos que pueden ser exceptuados a la luz pública como la seguridad nacional, el secreto bancario el tributario y la intimidad. Exp. 02814-2008-PHS/TC”.
Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación contra la Carta Nº 652-2021-OSGyAC/MPT, alegando que dicha respuesta se fundamenta en argumentos contrarios a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como también concluye que “(…) la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos contra servidores y/o funcionarios en el marco del régimen disciplinario de la LSC tiene el carácter de confidencial durante su trámite; pudiendo un tercero acceder a ella únicamente cuando el acto que pone fin al procedimiento quede firme, o cuando transcurren seis (6) meses desde que se inició el procedimiento sin que se hubiera dictado resolución final, supuestos en los cuales, deberá presentar la correspondiente solicitud de acceso a la información pública. En el presente caso se dictó RESOLUCIÓN FINAL, respecto al proceso disciplinario del servidor municipal Wilson Yaja Callacondo.”
Mediante Resolución N° 0001932-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 16 de setiembre de 2021, la entidad remite a esta instancia el Oficio N° 342-2021-OSGyAC/MPT a través del cual remite el expediente administrativo solicitado sin formulación de sus descargos al respecto.
Con fecha 2 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó lo siguiente:
“Copia simple de la Resolución de Destitución del servidor municipal Wilson Yaja Callacondo, así como todo lo actuado en el proceso llevado a cabo por la Secretaría Técnica de Procesos Disciplinarios de la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos”
Mediante Carta Nº 652-2021-OSGyAC/MPT de fecha 21 de julio de 2021, la entidad informó al recurrente que “con Memorándum Nº 1037-2021-GGRH/MPT, la Gerencia de Recursos Humanos, pone de conocimiento que la información solicitada es genérica e imprecisa, lo cual implica crear o producir información (...). Continuando, la información solicitada se subsume dentro de las excepciones al ejercicio del derecho a la información confidencial; toda vez que, el expediente administrativo contiene información referida a datos personales, cuya publicación constituye una invasión de la intimidad personal, previsto en el numeral 5) del Artículo 17º del D.S 021-2019-JUS-TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esta excepción busca proteger la intimidad de las personas, concretamente, aquellos datos referidos a su vida privada y cuya divulgación conllevaría un daño a la persona. El principio de publicidad no puede significar la negación del principio de reserva, pues existen ciertos elementos que pueden ser exceptuados a la luz pública como la seguridad nacional, el secreto bancario el tributario y la intimidad. Exp. 02814-2008-PHS/TC”.
Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación contra la Carta Nº 652-2021-OSGyAC/MPT, alegando que dicha respuesta se fundamenta en argumentos contrarios a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como también concluye que “(…) la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos contra servidores y/o funcionarios en el marco del régimen disciplinario de la LSC tiene el carácter de confidencial durante su trámite; pudiendo un tercero acceder a ella únicamente cuando el acto que pone fin al procedimiento quede firme, o cuando transcurren seis (6) meses desde que se inició el procedimiento sin que se hubiera dictado resolución final, supuestos en los cuales, deberá presentar la correspondiente solicitud de acceso a la información pública. En el presente caso se dictó RESOLUCIÓN FINAL, respecto al proceso disciplinario del servidor municipal Wilson Yaja Callacondo.”
Mediante Resolución N° 0001932-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 16 de setiembre de 2021, la entidad remite a esta instancia el Oficio N° 342-2021-OSGyAC/MPT a través del cual remite el expediente administrativo solicitado sin formulación de sus descargos al respecto.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala