Resolución N.° 002143-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
23 de setiembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01712-2021-JUS/TTAIP de fecha 24 de agosto de 2021, interpuesto por GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, contra los correos electrónicos de fechas 19 y 20 de agosto de 2021, a través de los cuales la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, atendió sus solicitudes de acceso a la información pública presentadas con Solicitud Nº 989 de fecha 5 de agosto de 2021 y con Solicitud Nº 1048 de fecha 16 de agosto de 2021, respectivamente.
Con fechas 5 y 16 de agosto de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
➢ Con Solicitud Nº 989 de fecha 5 de agosto de 2021
“(…) solicito acceso a la información consistente en proporcionar las normas legales, reglamentarias, directivas, lineamientos o cualquier otra similar que permita a las autoridades de control municipal y/o serenazgo del distrito PEGAR CARTELES en los vehículos que supuestamente habrían cometido una infracción de tránsito. La entrega de información podrá hacerse por correo electrónico” [sic]
➢ Con Solicitud Nº 1048 de fecha 16 de agosto de 2021
“a) Relación de todos los expedientes sancionadores seguidos por las supuestas infracciones 05-101, 05-102, 05-103, 05-104, 05-105, 05-106, 05-107, 05-108, desde la vigencia de la Ordenanza N° 480/MM hasta la actualidad, en el que se incluya los siguientes datos: número de expediente, placa del vehículo, fecha de la verificación, estado del procedimiento.
b) Relación de todos los vehículos a los que se les ha colocado un "sticker" por las supuestas infracciones 05-101, 05-102, 05-103, 05-104, 05-105, 05-106, 05-107, 05-108, desde la vigencia de la Ordenanza N° 480/MM hasta la actualidad, en el que se incluya los siguientes datos fecha de pegado del sticker, placa del vehículo.
La información se entregará en copia simple, pero con la atingencia que se solicita una RELACIÓN, no los expedientes o actas.” [sic]
Mediante el correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2021, la entidad respondió a la Solicitud Nº 989 presentada por el recurrente señalando lo siguiente:
“(…) la Subgerencia de Movilidad Urbana y Seguridad Vial informa que la Ordenanza N 480/MM del 2017 es la norma legal que permite aplicar sanciones administrativas así mismo adjunta EL MANUAL DEL INSPECTOR MUNICIPAL DE TRANSPORTE DE LA SUBGERENCIA DE MOVILIDAD URBANA Y SEGURIDAD VIA (5.9.7 lineamientos).” [sic]
Asimismo, mediante el correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2021, la entidad respondió a la Solicitud Nº 1048 presentada por el recurrente señalando lo siguiente:
“(…) la Subgerencia de Fiscalización y Control comunica que de la recepción de la su solicitud esta no se puede atender de acuerdo a lo señalado en el Tercer Párrafo del Art. 13 de la Ley N 27806 que indica la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Publica deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. En atención a lo solicitado por el Administrado, es necesito precisar que no contamos con una base de datos para determinar un expediente administrativo con las características requeridas y que de conformidad con la Ley no podemos crear en base a su solicitud; por lo que deberá precisar e individualizar su pedido.
De acuerdo al numeral 2 Articulo 15-B.- (Ley Transparencia y Acceso a la información Pública) Excepciones al ejercicio del derecho Información confidencial: El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente. 2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial. tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución y los demás por la legislación pertinente.
Asimismo: la citada subgerencia indica que según la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General Art. 169, inciso 169.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene previo pago del costo de las mismas.” [sic] (Subrayado agregado)
Con fecha 24 de agosto de 2021, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“a) Solicitud N° 989 presentada el 05.08.2021 (…), la entidad respondió mediante correo de 19.08.2021 (adjunto), en el que proporciona la Ordenanza N° 480-MM (no se adjunta, pues ha sido publicada en el diario oficial), que es norma general de sanciones, pero no menciona en lo absoluto la supuesta "sanción" de pegado de sticker -lo que además sería absolutamente ilegal, pues se impondría sanciones sin proceso, sin defensa, sin resolución por escrito de autoridad competente-. Por otro lado, adjunta un documento llamado "manual del inspector", cuyo contenido (adjunto dos fojas) demuestra que es una especie de ayuda memoria, sin ningún valor normativo, pues no consta ninguna resolución que la haya aprobado, por tanto, se trata de una especie de documento de trabajo, pero que no cumple el requerimiento de la solicitud "norma que permita el pegado de carteles", pues esa ayuda memoria no lo es. El art. V título preliminar TUO Ley 27444 señala las fuentes del derecho administrativo, mientras que las instrucciones, como ese manual, no pueden crear obligaciones en los administrados, según el art VII título preliminar TUO Ley 27444, y, ni siquiera llega a ese nivel, pues no consta que alguna autoridad lo haya aprobado. Por tanto, si la solicitud versa por "normas o similares que permitan el pegado de carteles", entonces ello no puede fundarse en una ayuda memoria que no vincula a los administrados, ni tampoco en una ordenanza que no menciona el tema. En tal sentido, las solicitudes de acceso a la información tienen que responderse en forma clara, directa, precisa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por cuya razón, se presenta esta apelación se formula con el objetivo que la entidad municipal RESPONDA CLARAMENTE el artículo, parágrafo o inciso concreto que sustenta su actuación, pues, lo que ha hecho es referirse en forma genérica a una ordenanza, y a un manual que no cumple los requerimientos de la solicitud.
b) Solicitud N° 1048 presentada el 16 08.2021 (…) La respuesta de la entidad, mediante correo de 20.08.201 (adjunto) es que "no están obligadas a producir información", pero ello constituye una mentira grotesca, pues, en virtud de la solicitud N° 989 -también materia de la presente apelación-, la propia entidad ha reconocido que efectivamente si pegan stickers en los vehículos, para lo cual tienen hasta un "manual" (que no tenga valor jurídico, eso es otra cosa), por tanto, resulta impensable que la municipalidad, con todo un plan programado, no lleve la cuenta de los stickers que pega, lo cual, además, constituye el primer paso para el inicio de los procedimientos sancionadores basados en las normas infractoras que constituyen el objeto de la segunda solicitud. En buena cuenta, ¿La MM no tiene el número de las intervenciones a los vehículos que hace diariamente su área de control?, es decir, ¿ellos actúan sin rendir cuenta?, ¿La MM no tiene el número exacto de procedimientos sancionadores que tiene en trámite, y, dentro de ellos, cuales se inician con determinadas infracciones?, por tanto, cabe preguntarse, ¿qué información producen sus áreas de control, supervisión y planeamiento? Por lo expuesto, tal respuesta es inaceptable por tratarse de un engaño, pues, bien sabe la entidad que, una vez conocido el número de intervenciones ilegales, entonces lo que sigue es la denuncia penal contra todos los responsables, empezando por el alcalde. Esa es la razón de fondo de este ocultamiento abusivo.” [sic]
Mediante la Resolución N° 002019-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión de los expedientes administrativos generados para la atención de las solicitudes del recurrente, así como la formulación de sus descargos. En atención a ello, mediante el Oficio Nº 477-2021-SG/MM ingresado a esta instancia con fecha 23 de setiembre de 2021, la entidad remitió los referidos expedientes administrativos, y a su vez formuló sus descargos a través del Informe Nº 456-2021-SGFC-GAC/MM de fecha 22 de setiembre de 2021, emitido por la Subgerencia de Fiscalización y Control, la cual se refiere a las solicitudes de información señalando lo siguiente:
“en atención a la solicitud 989 (…)
las actuaciones previas e inter Procedimientos Sancionadores se encuentran reguladas en la Ordenanza N° 480/MM y en el denominado Manual del inspector Por otro lado, es necesario informar que los STICKERS que hace mención en la solicitud, son adhesivos informativos que permiten comunicar al administrado que ha incurrido en infracción vehicular asimismo informa la dirección del depósito vehicular, siendo que no constituyen pieza integrante de un Procedimiento Administrativo Sancionador El Procedimiento Administrativo Sancionador se inicia con la notificación de la Papeleta de Prevención de acuerdo a lo estipulado la Ordenanza 480/MM Ordenanza que Aprueba El Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas de La Municipalidad de Miraflores y de conformidad al Texto Único Ordenando de la Ley 27444 "Ley del Procedimiento Administrativo General.”
Asimismo, en lo referido a la Solicitud Nº 1048, la entidad reiteró parte de los argumentos expuestos en su respuesta, en lo referido a que no cuentan con una base de datos con las características requeridas, debiendo el recurrente precisar e individualizar su pedido, y citando lo descrito por el tercer y cuarto párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.
Finalmente, se aprecia de autos el Informe Nº 147-2021-SGMUSV-GSC/MM de fecha 22 de setiembre de 2021, emitido por la Subgerencia de Movilidad Urbana y Seguridad Vial, mediante el cual se pronunció respecto de la Solicitud Nº 989, indicando lo siguiente:
“(…)
1. De acuerdo a la Resolución de Gerencia Municipal N° 057-2021-GM/MM de fecha 23 de febrero de 2021, el cual APRUEBA, el Manual Del Inspector Municipal de Transporte de la Subgerencia de Movilidad Urbana y Seguridad Vial de la Municipalidad de Miraflores.
2. Esta Subgerencia, realiza la campaña educativa "Yo estaciono pésimo" la cual está basada en el cumplimiento de la Ordenanza Municipal N° 480/MM de fecha 23 de febrero de 2017, la cual se adjunta, y tiene por objetivo sancionar conductas infractoras, haciendo lo posible para garantizar la convivencia pacífica y el bienestar de los vecinos, asimismo, esto se menciona en el lineamiento 5.9.7 del Manual Del Inspector Municipal de Transporte de la Subgerencia de Movilidad Urbana y Seguridad Vial de la Municipalidad de Miraflores.
3. Es así, que la Subgerencia de Movilidad Urbana y Seguridad Vial, por medio del cuerpo de Inspectores Municipales de Transporte coloca stickers educativos para generar un cambio positivo en el comportamiento de los conductores. En específico. se sancionan las siguientes maneras de estacionar
a) Sobre la Vereda (total o parcialmente)
b) En la puerta de una cochera
c) En zona rígida
d) En lugar reservado
e) Obstaculizando una rampa
f) Afectando la fluidez del tránsito
El Inspector Municipal de Transporte que detecte alguna de estas infracciones deberá proceder de la siguiente manera:
a) Informar a la Central de Miraflores sobre la infracción detectada
b) Recibir confirmación de la Central para colocar sticker educativo en el vehículo
c) El sticker deberá ir pegado en la luna del vehículo
d) Realizar la toma fotográfica del vehículo con el sticker y enviarlo a la Central de Miraflores.”
Con fechas 5 y 16 de agosto de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
➢ Con Solicitud Nº 989 de fecha 5 de agosto de 2021
“(…) solicito acceso a la información consistente en proporcionar las normas legales, reglamentarias, directivas, lineamientos o cualquier otra similar que permita a las autoridades de control municipal y/o serenazgo del distrito PEGAR CARTELES en los vehículos que supuestamente habrían cometido una infracción de tránsito. La entrega de información podrá hacerse por correo electrónico” [sic]
➢ Con Solicitud Nº 1048 de fecha 16 de agosto de 2021
“a) Relación de todos los expedientes sancionadores seguidos por las supuestas infracciones 05-101, 05-102, 05-103, 05-104, 05-105, 05-106, 05-107, 05-108, desde la vigencia de la Ordenanza N° 480/MM hasta la actualidad, en el que se incluya los siguientes datos: número de expediente, placa del vehículo, fecha de la verificación, estado del procedimiento.
b) Relación de todos los vehículos a los que se les ha colocado un "sticker" por las supuestas infracciones 05-101, 05-102, 05-103, 05-104, 05-105, 05-106, 05-107, 05-108, desde la vigencia de la Ordenanza N° 480/MM hasta la actualidad, en el que se incluya los siguientes datos fecha de pegado del sticker, placa del vehículo.
La información se entregará en copia simple, pero con la atingencia que se solicita una RELACIÓN, no los expedientes o actas.” [sic]
Mediante el correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2021, la entidad respondió a la Solicitud Nº 989 presentada por el recurrente señalando lo siguiente:
“(…) la Subgerencia de Movilidad Urbana y Seguridad Vial informa que la Ordenanza N 480/MM del 2017 es la norma legal que permite aplicar sanciones administrativas así mismo adjunta EL MANUAL DEL INSPECTOR MUNICIPAL DE TRANSPORTE DE LA SUBGERENCIA DE MOVILIDAD URBANA Y SEGURIDAD VIA (5.9.7 lineamientos).” [sic]
Asimismo, mediante el correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2021, la entidad respondió a la Solicitud Nº 1048 presentada por el recurrente señalando lo siguiente:
“(…) la Subgerencia de Fiscalización y Control comunica que de la recepción de la su solicitud esta no se puede atender de acuerdo a lo señalado en el Tercer Párrafo del Art. 13 de la Ley N 27806 que indica la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Publica deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. En atención a lo solicitado por el Administrado, es necesito precisar que no contamos con una base de datos para determinar un expediente administrativo con las características requeridas y que de conformidad con la Ley no podemos crear en base a su solicitud; por lo que deberá precisar e individualizar su pedido.
De acuerdo al numeral 2 Articulo 15-B.- (Ley Transparencia y Acceso a la información Pública) Excepciones al ejercicio del derecho Información confidencial: El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente. 2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial. tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución y los demás por la legislación pertinente.
Asimismo: la citada subgerencia indica que según la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General Art. 169, inciso 169.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene previo pago del costo de las mismas.” [sic] (Subrayado agregado)
Con fecha 24 de agosto de 2021, el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“a) Solicitud N° 989 presentada el 05.08.2021 (…), la entidad respondió mediante correo de 19.08.2021 (adjunto), en el que proporciona la Ordenanza N° 480-MM (no se adjunta, pues ha sido publicada en el diario oficial), que es norma general de sanciones, pero no menciona en lo absoluto la supuesta "sanción" de pegado de sticker -lo que además sería absolutamente ilegal, pues se impondría sanciones sin proceso, sin defensa, sin resolución por escrito de autoridad competente-. Por otro lado, adjunta un documento llamado "manual del inspector", cuyo contenido (adjunto dos fojas) demuestra que es una especie de ayuda memoria, sin ningún valor normativo, pues no consta ninguna resolución que la haya aprobado, por tanto, se trata de una especie de documento de trabajo, pero que no cumple el requerimiento de la solicitud "norma que permita el pegado de carteles", pues esa ayuda memoria no lo es. El art. V título preliminar TUO Ley 27444 señala las fuentes del derecho administrativo, mientras que las instrucciones, como ese manual, no pueden crear obligaciones en los administrados, según el art VII título preliminar TUO Ley 27444, y, ni siquiera llega a ese nivel, pues no consta que alguna autoridad lo haya aprobado. Por tanto, si la solicitud versa por "normas o similares que permitan el pegado de carteles", entonces ello no puede fundarse en una ayuda memoria que no vincula a los administrados, ni tampoco en una ordenanza que no menciona el tema. En tal sentido, las solicitudes de acceso a la información tienen que responderse en forma clara, directa, precisa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por cuya razón, se presenta esta apelación se formula con el objetivo que la entidad municipal RESPONDA CLARAMENTE el artículo, parágrafo o inciso concreto que sustenta su actuación, pues, lo que ha hecho es referirse en forma genérica a una ordenanza, y a un manual que no cumple los requerimientos de la solicitud.
b) Solicitud N° 1048 presentada el 16 08.2021 (…) La respuesta de la entidad, mediante correo de 20.08.201 (adjunto) es que "no están obligadas a producir información", pero ello constituye una mentira grotesca, pues, en virtud de la solicitud N° 989 -también materia de la presente apelación-, la propia entidad ha reconocido que efectivamente si pegan stickers en los vehículos, para lo cual tienen hasta un "manual" (que no tenga valor jurídico, eso es otra cosa), por tanto, resulta impensable que la municipalidad, con todo un plan programado, no lleve la cuenta de los stickers que pega, lo cual, además, constituye el primer paso para el inicio de los procedimientos sancionadores basados en las normas infractoras que constituyen el objeto de la segunda solicitud. En buena cuenta, ¿La MM no tiene el número de las intervenciones a los vehículos que hace diariamente su área de control?, es decir, ¿ellos actúan sin rendir cuenta?, ¿La MM no tiene el número exacto de procedimientos sancionadores que tiene en trámite, y, dentro de ellos, cuales se inician con determinadas infracciones?, por tanto, cabe preguntarse, ¿qué información producen sus áreas de control, supervisión y planeamiento? Por lo expuesto, tal respuesta es inaceptable por tratarse de un engaño, pues, bien sabe la entidad que, una vez conocido el número de intervenciones ilegales, entonces lo que sigue es la denuncia penal contra todos los responsables, empezando por el alcalde. Esa es la razón de fondo de este ocultamiento abusivo.” [sic]
Mediante la Resolución N° 002019-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión de los expedientes administrativos generados para la atención de las solicitudes del recurrente, así como la formulación de sus descargos. En atención a ello, mediante el Oficio Nº 477-2021-SG/MM ingresado a esta instancia con fecha 23 de setiembre de 2021, la entidad remitió los referidos expedientes administrativos, y a su vez formuló sus descargos a través del Informe Nº 456-2021-SGFC-GAC/MM de fecha 22 de setiembre de 2021, emitido por la Subgerencia de Fiscalización y Control, la cual se refiere a las solicitudes de información señalando lo siguiente:
“en atención a la solicitud 989 (…)
las actuaciones previas e inter Procedimientos Sancionadores se encuentran reguladas en la Ordenanza N° 480/MM y en el denominado Manual del inspector Por otro lado, es necesario informar que los STICKERS que hace mención en la solicitud, son adhesivos informativos que permiten comunicar al administrado que ha incurrido en infracción vehicular asimismo informa la dirección del depósito vehicular, siendo que no constituyen pieza integrante de un Procedimiento Administrativo Sancionador El Procedimiento Administrativo Sancionador se inicia con la notificación de la Papeleta de Prevención de acuerdo a lo estipulado la Ordenanza 480/MM Ordenanza que Aprueba El Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas de La Municipalidad de Miraflores y de conformidad al Texto Único Ordenando de la Ley 27444 "Ley del Procedimiento Administrativo General.”
Asimismo, en lo referido a la Solicitud Nº 1048, la entidad reiteró parte de los argumentos expuestos en su respuesta, en lo referido a que no cuentan con una base de datos con las características requeridas, debiendo el recurrente precisar e individualizar su pedido, y citando lo descrito por el tercer y cuarto párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.
Finalmente, se aprecia de autos el Informe Nº 147-2021-SGMUSV-GSC/MM de fecha 22 de setiembre de 2021, emitido por la Subgerencia de Movilidad Urbana y Seguridad Vial, mediante el cual se pronunció respecto de la Solicitud Nº 989, indicando lo siguiente:
“(…)
1. De acuerdo a la Resolución de Gerencia Municipal N° 057-2021-GM/MM de fecha 23 de febrero de 2021, el cual APRUEBA, el Manual Del Inspector Municipal de Transporte de la Subgerencia de Movilidad Urbana y Seguridad Vial de la Municipalidad de Miraflores.
2. Esta Subgerencia, realiza la campaña educativa "Yo estaciono pésimo" la cual está basada en el cumplimiento de la Ordenanza Municipal N° 480/MM de fecha 23 de febrero de 2017, la cual se adjunta, y tiene por objetivo sancionar conductas infractoras, haciendo lo posible para garantizar la convivencia pacífica y el bienestar de los vecinos, asimismo, esto se menciona en el lineamiento 5.9.7 del Manual Del Inspector Municipal de Transporte de la Subgerencia de Movilidad Urbana y Seguridad Vial de la Municipalidad de Miraflores.
3. Es así, que la Subgerencia de Movilidad Urbana y Seguridad Vial, por medio del cuerpo de Inspectores Municipales de Transporte coloca stickers educativos para generar un cambio positivo en el comportamiento de los conductores. En específico. se sancionan las siguientes maneras de estacionar
a) Sobre la Vereda (total o parcialmente)
b) En la puerta de una cochera
c) En zona rígida
d) En lugar reservado
e) Obstaculizando una rampa
f) Afectando la fluidez del tránsito
El Inspector Municipal de Transporte que detecte alguna de estas infracciones deberá proceder de la siguiente manera:
a) Informar a la Central de Miraflores sobre la infracción detectada
b) Recibir confirmación de la Central para colocar sticker educativo en el vehículo
c) El sticker deberá ir pegado en la luna del vehículo
d) Realizar la toma fotográfica del vehículo con el sticker y enviarlo a la Central de Miraflores.”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala