Resolución N.° 002155-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

27 de setiembre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 01713-2021-JUS/TTAIP de fecha 3 de setiembre de 2021, interpuesto por JUAN LLANQUI TICONA contra la Carta N° 772-2021- OSGyAC/MPT de fecha 18 de agosto de 2021, mediante el cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, atendió la solicitud de acceso a la información pública de fecha 6 de agosto de 2021, registrado con Expediente N° 94851.- 2021.
Con fecha 6 de agosto de 2021, el recurrente, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, solicitó a la entidad copia fedateada de la siguiente información:
“1. Escalafón y Resolución de designación del Gerente de Ingeniería de Obras; Arq. Eberth Jesús Pari Yujra.
2. Escalafón y Resolución de designación del Jefe de Unidad de Gestión de Formulación y Proyectos, Arq. Miguel Nina Áreas.
3. Escalafón y Resolución de designación del Gerente de Gestión, Recursos Humanos, Abog. Carlos Cano Llanqui”.
Mediante la Carta N° 772-2021-OSGyAC/MPT de fecha 18 de agosto de 2021, la entidad brindó atención a la solicitud del recurrente, señalando: “(…)en atención al documento de la referencia, con el Memorándum N° 1193-2021-GGRH/MPT, la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos, comunica que lo solicitado por el administrado, respecto a la copia de los siguientes documentos: copia de escalafón y resolución de designación del Gerente de Ingeniería de Obras, Arq. Eberth Jesús Parí Yujra, copia de escalafón y resolución de designación del jefe de gestión de formulación y proyectos Arq. Miguel Ángel Nina Áreas, copia de escalafón de designación de Gerente de Gestión de Recursos Humanos Abog. Carlos Cano Llanqui; la información solicitada por el administrado, es genérico e impreciso, lo cual implica crear o producir información. En tal sentido, la administración pública no está obligada a crear o producir información, conforme lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo solicitado obliga a la entidad generar un documento cuya preexistencia no puede probarse.
(…) Continuando, la información solicitada se subsume dentro de las excepciones al ejercicio del derecho a la información confidencial, toda vez que el expediente administrativo contiene información referida a datos personales, cuya publicación constituye una invasión de la intimidad personal, prevista en el numeral 5) del artículo 17° del D.S. 021-2019-JUS-TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esta excepción busca proteger la intimidad de las personas, concretamente, aquellos datos referidos a su vida privada y cuya divulgación conllevaría un daño a la persona”.
Con fecha 31 de agosto de 2021, el recurrente presentó ante la entidad, el recurso de apelación materia de análisis, al considerar que la entidad no ha señalado cuál es la imprecisión alegada respecto de su solicitud, además que su pedido es claro y preciso, y que la información solicitada es pública, pues se encuentra dentro de las planillas de los servidores públicos referidos.
Mediante la Resolución N° 002039-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad remitir el expediente administrativo y la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 355-2021-OSGyAC/MPT, ingresado a esta instancia el 24 de setiembre de 2021, la entidad indica que “(…) se remitió el memorando N° 2983- OSGyAC/MPT, se notificó a efectos que haga los descargos correspondientes no obteniendo respuesta. En tal sentido, remito en formato pdf los actuados del expediente 94851-21, en un total de 20 folios (…)”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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