Resolución N.° 002160-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
27 de setiembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01741-2021-JUS/TTAIP de fecha 27 de agosto de 2021, interpuesto por CHRIS OMAR JUNIOR RICAPA ASTORAYME contra el correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2021, mediante el cual el MINISTERIO DE SALUD denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con registro Nº 21-008118 de fecha 9 de agosto de 2021.
Con fecha 9 de agosto de 2021 el recurrente afirmó que “CON FECHA 09/02/20 MI SEÑOR PADRE DON VICENTE WALTHER RICAPA HIDALGO (…) TUVO UN ACCIDENTE EN LA CIUDAD DE PUNO EL MISMO QUE LO LLEVARON DE EMERGENCIA AL HOSPITAL REGIONAL MANUEL NÚÑEZ BUTRÓN, EL MISMO QUE FALLECIO EL DIA 13/02/20.” Así, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública solicitó se le remita a través de correo electrónico “(…) COPIA FEDATEADA LA HISTORIA CLINICA DE EMERGENCIA N°04651234 PARA LOS TRAMITES." (sic)
Mediante correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2021 la entidad rechazó el pedido sustentándose en el numeral 5 del artículo 17 del Texto Único de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estimar que la información referida a la salud personal se considera comprendida dentro de la intimidad personal.
Con fecha 27 de agosto de 2021 el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis por no estar de acuerdo con la manifestado por la entidad. Así alegó que: “(…) el suscrito tiene LEGITIMIDAD PARA OBRAR al solicitar la Historia Clínica toda vez que es HIJO LEGITIMO del causante y ello se podrá acreditar con la Sucesión Intestada adjuntada a la presente solicitud. Siendo ello así, nos parece ARBITRARIO que la Oficina encargada de brindar la información nos señale que constituye: “una invasión a la intimidad personal”, cuando a criterio del recurrente no es así toda vez que como ya se menciones soy hijo del causante (soy familiar directo) y lo señalado no entra en consonancia con lo prescrito en el numeral 5° del artículo 2) la Constitución Política de Estado, con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos también contempla la protección del derecho de acceso a la información pública, reconociendo que este contribuye a la formación de una opinión pública libre e informada y constituye un elemento esencial sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. (…)” (sic)
Mediante la Resolución N° 002011-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud, así como la formulación de sus descargos.
Al respecto, mediante el Oficio Nº 1729-2021-OTRANS-SG/MINSA presentado a esta instancia con fecha 24 de setiembre de 2021, la entidad se reafirmó en los argumentos de su denegatoria, agregando lo siguiente:
“3.10 De la revisión del SAIP presentada (…) no es amparable mediante la Ley N° 27806.
3.11 En esa línea el pedido del ciudadano se encuentra amparado en el derecho de petición a través del artículo 106° de la Ley N° 27444 — Ley de Procedimiento Administrativo General el cual establece: 106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.
3.12 Que en consecuencia, habiéndose advertido que los requerimientos formulados por el recurrente no corresponden a una solicitud de acceso a la información pública, sino a un requerimiento de parte, por lo que teniendo en cuenta el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N' 27444 establece que cuando un órgano administrativo estime que no es competente para la tramitación o resolución de un asunto, debe remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado; en tal sentido, corresponde remitir el pedido formulado por el recurrente a la entidad competente para su atención.
3.13 En ese sentido, atendiendo a lo descrito en el presente informe se ha procedido a trasladar el pedido del ciudadano Chris Omar Junior Ricapa Astorayme mediante Oficio N° 1717-2021-0TRANS-5G/MINSA al Hospital Regional Manuel Núñez Butrón, para su atención correspondiente, en el marco de sus competencias.
3.14 Adicionalmente a ello, se ha comunicado al ciudadano la derivación de su pedido al Hospital Regional Manuel Núñez (…).”
Con fecha 9 de agosto de 2021 el recurrente afirmó que “CON FECHA 09/02/20 MI SEÑOR PADRE DON VICENTE WALTHER RICAPA HIDALGO (…) TUVO UN ACCIDENTE EN LA CIUDAD DE PUNO EL MISMO QUE LO LLEVARON DE EMERGENCIA AL HOSPITAL REGIONAL MANUEL NÚÑEZ BUTRÓN, EL MISMO QUE FALLECIO EL DIA 13/02/20.” Así, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública solicitó se le remita a través de correo electrónico “(…) COPIA FEDATEADA LA HISTORIA CLINICA DE EMERGENCIA N°04651234 PARA LOS TRAMITES." (sic)
Mediante correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2021 la entidad rechazó el pedido sustentándose en el numeral 5 del artículo 17 del Texto Único de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estimar que la información referida a la salud personal se considera comprendida dentro de la intimidad personal.
Con fecha 27 de agosto de 2021 el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis por no estar de acuerdo con la manifestado por la entidad. Así alegó que: “(…) el suscrito tiene LEGITIMIDAD PARA OBRAR al solicitar la Historia Clínica toda vez que es HIJO LEGITIMO del causante y ello se podrá acreditar con la Sucesión Intestada adjuntada a la presente solicitud. Siendo ello así, nos parece ARBITRARIO que la Oficina encargada de brindar la información nos señale que constituye: “una invasión a la intimidad personal”, cuando a criterio del recurrente no es así toda vez que como ya se menciones soy hijo del causante (soy familiar directo) y lo señalado no entra en consonancia con lo prescrito en el numeral 5° del artículo 2) la Constitución Política de Estado, con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos también contempla la protección del derecho de acceso a la información pública, reconociendo que este contribuye a la formación de una opinión pública libre e informada y constituye un elemento esencial sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. (…)” (sic)
Mediante la Resolución N° 002011-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud, así como la formulación de sus descargos.
Al respecto, mediante el Oficio Nº 1729-2021-OTRANS-SG/MINSA presentado a esta instancia con fecha 24 de setiembre de 2021, la entidad se reafirmó en los argumentos de su denegatoria, agregando lo siguiente:
“3.10 De la revisión del SAIP presentada (…) no es amparable mediante la Ley N° 27806.
3.11 En esa línea el pedido del ciudadano se encuentra amparado en el derecho de petición a través del artículo 106° de la Ley N° 27444 — Ley de Procedimiento Administrativo General el cual establece: 106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.
3.12 Que en consecuencia, habiéndose advertido que los requerimientos formulados por el recurrente no corresponden a una solicitud de acceso a la información pública, sino a un requerimiento de parte, por lo que teniendo en cuenta el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N' 27444 establece que cuando un órgano administrativo estime que no es competente para la tramitación o resolución de un asunto, debe remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado; en tal sentido, corresponde remitir el pedido formulado por el recurrente a la entidad competente para su atención.
3.13 En ese sentido, atendiendo a lo descrito en el presente informe se ha procedido a trasladar el pedido del ciudadano Chris Omar Junior Ricapa Astorayme mediante Oficio N° 1717-2021-0TRANS-5G/MINSA al Hospital Regional Manuel Núñez Butrón, para su atención correspondiente, en el marco de sus competencias.
3.14 Adicionalmente a ello, se ha comunicado al ciudadano la derivación de su pedido al Hospital Regional Manuel Núñez (…).”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala