Resolución N.° 002183-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
27 de setiembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01688-2021-JUS/TTAIP de fecha 20 de agosto de 2021, interpuesto por RICARDO WILLIAM NAVARRO AYALA contra la Carta N° 651-2021-OSGyAC/MPT notificada con fecha 30 de julio de 2021, mediante la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada mediante la Carta Nº 645-2021-RWNA, con Registro ID. 76719-2021 de fecha 2 de julio de 2021.
Con fecha 2 de julio de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“Copia simple de la Resolución de Destitución del servidor municipal Martin Solís Ramírez, así como todo lo actuado en el proceso llevado a cabo por la Secretaria Técnica de Procesos Disciplinarios de la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos.” [sic]
A través de la Carta N° 651-2021-OSGyAC/MPT notificada con fecha 30 de julio de 2021, la entidad brindó respuesta al administrado comunicando lo siguiente:
“(…) en atención al documento de la referencia con Memorandum N° 1038-2021 GGRH/MPT la Gerencia de Recursos Humanos, pone de conocimiento que la información solicitada es genérica e imprecisa, lo cual implica crear o producir información. En tal sentido, La Administración Pública no está obligada a crear o producir información conforme lo dispuesto en el artículo 13° de la ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo solicitado obliga a la entidad generar un documento cuya preexistencia no pueda probarse. Mediante escrito presentado por el administrado requiere copia simple de la Resolución de destitución del servidor municipal Martin Solís Ramírez y sus actuados. Seguido, como puede observarse en la solicitud presentada lo requerido no es claro preciso y conciso. Continuando, uno de los requisitos obligatorios para tramitar una solicitud de información es la expresión concreta y precisa del pedido de información. Por ello, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que quien realiza la solicitud tiene: “el deber de presentar un pedido lo suficientemente especifico que permita individualizar la información que se necesita”. EXP N.º 02258-2013-PHD/TC. Continuando, la información solicitada se subsume dentro de las excepciones al ejercicio de derecho información confidencial; toda vez que, el expediente administrativo contiene información referida a datos personales cuya publicación constituye une invasión de la intimidad personal provisto en el numeral 5) del Artículo 17º del D.S. 021-2019-JUS-TUO de la Ley 27806 Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esta excepción busca proteger la intimidad de las personas, concretamente, aquellos datos referidos a su vida privada y cuya divulgación conllevaría un daño a la persona. El principio de publicidad no puede significar la negación del principio de reserva, pues existen ciertos elementos que pueden ser exceptuados a la luz pública como la seguridad nacional, el secreto bancario el tributario y la intimidad. Exp. 02814-2008-PHS/TC.” [sic]
Mediante la Resolución N° 002016-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos. En atención a ello, mediante el Oficio Nº 352-2021-OSGyAC/MPT ingresado a esta instancia con fecha 23 de setiembre de 2021, la entidad remitió el referido expediente administrativo; sin embargo, no formuló descargo alguno.
Con fecha 2 de julio de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“Copia simple de la Resolución de Destitución del servidor municipal Martin Solís Ramírez, así como todo lo actuado en el proceso llevado a cabo por la Secretaria Técnica de Procesos Disciplinarios de la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos.” [sic]
A través de la Carta N° 651-2021-OSGyAC/MPT notificada con fecha 30 de julio de 2021, la entidad brindó respuesta al administrado comunicando lo siguiente:
“(…) en atención al documento de la referencia con Memorandum N° 1038-2021 GGRH/MPT la Gerencia de Recursos Humanos, pone de conocimiento que la información solicitada es genérica e imprecisa, lo cual implica crear o producir información. En tal sentido, La Administración Pública no está obligada a crear o producir información conforme lo dispuesto en el artículo 13° de la ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo solicitado obliga a la entidad generar un documento cuya preexistencia no pueda probarse. Mediante escrito presentado por el administrado requiere copia simple de la Resolución de destitución del servidor municipal Martin Solís Ramírez y sus actuados. Seguido, como puede observarse en la solicitud presentada lo requerido no es claro preciso y conciso. Continuando, uno de los requisitos obligatorios para tramitar una solicitud de información es la expresión concreta y precisa del pedido de información. Por ello, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que quien realiza la solicitud tiene: “el deber de presentar un pedido lo suficientemente especifico que permita individualizar la información que se necesita”. EXP N.º 02258-2013-PHD/TC. Continuando, la información solicitada se subsume dentro de las excepciones al ejercicio de derecho información confidencial; toda vez que, el expediente administrativo contiene información referida a datos personales cuya publicación constituye une invasión de la intimidad personal provisto en el numeral 5) del Artículo 17º del D.S. 021-2019-JUS-TUO de la Ley 27806 Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esta excepción busca proteger la intimidad de las personas, concretamente, aquellos datos referidos a su vida privada y cuya divulgación conllevaría un daño a la persona. El principio de publicidad no puede significar la negación del principio de reserva, pues existen ciertos elementos que pueden ser exceptuados a la luz pública como la seguridad nacional, el secreto bancario el tributario y la intimidad. Exp. 02814-2008-PHS/TC.” [sic]
Mediante la Resolución N° 002016-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos. En atención a ello, mediante el Oficio Nº 352-2021-OSGyAC/MPT ingresado a esta instancia con fecha 23 de setiembre de 2021, la entidad remitió el referido expediente administrativo; sin embargo, no formuló descargo alguno.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala