Resolución N.° 002197-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
29 de setiembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01753-2021-JUS/TTAIP de fecha 31 de agosto de 2021, interpuesto por ABEL RUIZ CABRERA contra el Informe Nº 000139-2021-MP-FN-UEDFLAMB-APH notificado con fecha 16 de agosto de 2021, mediante el cual la JUNTA DE FISCALES SUPERIORES DEL DISTRITO FISCAL DE LAMBAYEQUE denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 11 de agosto de 2021.
Con fecha 11 de agosto de 2021 el recurrente solicitó la siguiente información:
“(…) copia simple o certificada del expedientillo de la SEÑORA ADJUNTA KRISS VICTORIA PÉREZ CALIXTO, donde se pueda apreciar y leer donde ha declarado su dirección para el año Judicial 2020 y 2021 (…).” (sic)
Mediante Carta Nº 0078-2021-MP-FN-PJFS-LAMBAYEQUE notificada al recurrente con fecha 16 de agosto de 2021, la entidad le cursó el Informe Nº 000139-2021-MP-FN-PJFS-LAMBAYEQUE emitido por su Área de Potencial Humano que declaró improcedente remitir la información solicitada, toda vez que constituye información de índole personal y no ha existido consentimiento por parte de la servidora Kriss Victoria Pérez Calixto para proporcionar la información requerida; alegando la excepción regulada en el numeral 5 del artículo 15-B de la Ley de Transparencia.
Con fecha 19 de agosto de 2021 el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis por no estar de acuerdo con la manifestado por la entidad afirmando que: “No existe ninguna afectación a la intimidad Personal o Familiar, ya que como padre biológico estoy en mi derecho constitucional de saber dónde Residen o Residieron mis menores hijos, durante los años 2020 y 2021, más aún cuando la que inicio la demanda de alimentos es la FUNCIONARIA PÚBLICA, sin invitarme a conciliar previamente, pero pese a esas adversidades, estoy en mi derecho de solicitar la información requerida para poder sustentar en el Expediente Nº 01514-2020-0-1703-PJ-FC-03, ya que si se comprobase que la Funcionaria Pública dio como dirección una distinta a la que prescribe en su demanda de alimentos y/o distinta a su declaración jurada que obra en su expedientillo del Ministerio Público de Chiclayo podría incurrir en el delito de FALSIFICACIÓN GENÉRICA EN SU MODALIDAD DE FALSIFICACIÓN DOCUMENTARIA.” (sic)
Mediante la Resolución N° 002021-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud, así como la formulación de sus descargos.
Al respecto, mediante el Informe Nº 00029-2021-MP-FN-PJFS-LAMBAYEQUE presentado a esta instancia con fecha 27 de setiembre de 2021, la presidencia de la entidad reafirma su posición alegando lo siguiente:
“(…) del informe se desprende la denegatoria del pedido de acceso a la información pública presentada por el ciudadano Abel Díaz Ruiz, en el contexto de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, citando como excepción lo establecido en el numeral 5 del artículo 15º-B de la citada ley, en concordancia con la Ley Nº 29733 “Ley de Protección de datos personales” y su reglamento, conforme lo expresado en el citado informe con el que se atendió el pedido al ciudadano Abel Díaz Ruiz.”
Con fecha 11 de agosto de 2021 el recurrente solicitó la siguiente información:
“(…) copia simple o certificada del expedientillo de la SEÑORA ADJUNTA KRISS VICTORIA PÉREZ CALIXTO, donde se pueda apreciar y leer donde ha declarado su dirección para el año Judicial 2020 y 2021 (…).” (sic)
Mediante Carta Nº 0078-2021-MP-FN-PJFS-LAMBAYEQUE notificada al recurrente con fecha 16 de agosto de 2021, la entidad le cursó el Informe Nº 000139-2021-MP-FN-PJFS-LAMBAYEQUE emitido por su Área de Potencial Humano que declaró improcedente remitir la información solicitada, toda vez que constituye información de índole personal y no ha existido consentimiento por parte de la servidora Kriss Victoria Pérez Calixto para proporcionar la información requerida; alegando la excepción regulada en el numeral 5 del artículo 15-B de la Ley de Transparencia.
Con fecha 19 de agosto de 2021 el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis por no estar de acuerdo con la manifestado por la entidad afirmando que: “No existe ninguna afectación a la intimidad Personal o Familiar, ya que como padre biológico estoy en mi derecho constitucional de saber dónde Residen o Residieron mis menores hijos, durante los años 2020 y 2021, más aún cuando la que inicio la demanda de alimentos es la FUNCIONARIA PÚBLICA, sin invitarme a conciliar previamente, pero pese a esas adversidades, estoy en mi derecho de solicitar la información requerida para poder sustentar en el Expediente Nº 01514-2020-0-1703-PJ-FC-03, ya que si se comprobase que la Funcionaria Pública dio como dirección una distinta a la que prescribe en su demanda de alimentos y/o distinta a su declaración jurada que obra en su expedientillo del Ministerio Público de Chiclayo podría incurrir en el delito de FALSIFICACIÓN GENÉRICA EN SU MODALIDAD DE FALSIFICACIÓN DOCUMENTARIA.” (sic)
Mediante la Resolución N° 002021-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud, así como la formulación de sus descargos.
Al respecto, mediante el Informe Nº 00029-2021-MP-FN-PJFS-LAMBAYEQUE presentado a esta instancia con fecha 27 de setiembre de 2021, la presidencia de la entidad reafirma su posición alegando lo siguiente:
“(…) del informe se desprende la denegatoria del pedido de acceso a la información pública presentada por el ciudadano Abel Díaz Ruiz, en el contexto de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, citando como excepción lo establecido en el numeral 5 del artículo 15º-B de la citada ley, en concordancia con la Ley Nº 29733 “Ley de Protección de datos personales” y su reglamento, conforme lo expresado en el citado informe con el que se atendió el pedido al ciudadano Abel Díaz Ruiz.”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala