Resolución N.° 002212-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
30 de setiembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01892-2021-JUS/TTAIP de fecha 14 de setiembre de 2021, interpuesto por CATALINA ALEXANDRA DE CASO BIANCO contra la Carta N° 764-2021-MSB-SG de fecha 10 de setiembre de 2021, mediante la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 26 de agosto de 2021 con Registro N° 2021-05841.
Con fecha 26 de agosto de 2021, la recurrente solicitó a la entidad que le entregue por correo electrónico: “el permiso especial para poder realizar trabajos fuera de horario o la sanción por hacer trabajos fuera de horario en la azotea del edificio ubicado en Av. Javier Prado 3479; el día 20/08/21 (todo el día) y toda la madrugada del 21/08/21.”
Mediante la Carta N° 764-2021-MSB-SG de fecha 10 de setiembre de 2021 la entidad le indicó a la recurrente lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de expresarle mi atento saludo y al mismo tiempo indicar que, en relación a lo solicitado en el documento de la referencia, estando a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública – Ley N° 27806, la Unidad de Fiscalización ha emitido el Informe N° 518-2021-MSB-GM-GSH-UF, mediante el cual señala que: “(…) con finalidad de atender la solicitud, se ha revisado el reporte diario de Papeletas de Imputación y se ha verificado que no se ha iniciado el procedimiento sancionador en la dirección mencionada por la administrada”.
En atención a lo señalado anteriormente, el Artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 (…), establece que: “(…) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse del pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada (…), por lo tanto, no es posible acceder a su requerimiento.” (sic)
Con fecha 14 de setiembre de 2021 la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida comunicación alegando que la entidad no le entrega lo solicitado, pese a que se había reportado como ruido molesto el referido trabajo y se acercó personal de fiscalización y serenazgo de la entidad a la dirección señalada en la solicitud de información.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 002124-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 21 de setiembre de 2021, notificada a la entidad el 23 de setiembre del mismo año, esta instancia le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 707-2021-MSB-SG de fecha 29 de setiembre de 2021, recibido por esta instancia en fecha 30 de setiembre de 2021, la entidad brindó sus descargos ratificándose en la respuesta antes descrita de la Carta N° 764-2021-MSB-SG.
Además, de autos de observa el Informe N° 518-2021-MSB-GM-GSH-UF de fecha 9 de setiembre de 2021, emitido por la Unidad de Fiscalización, el cual indica:
“Al respecto, con la finalidad de atender la solicitud, se ha revisado el reporte diario de Papeletas de Imputación y se ha verificado que no se ha iniciado el procedimiento sancionador en la dirección mencionada por la administrada.”
Con fecha 26 de agosto de 2021, la recurrente solicitó a la entidad que le entregue por correo electrónico: “el permiso especial para poder realizar trabajos fuera de horario o la sanción por hacer trabajos fuera de horario en la azotea del edificio ubicado en Av. Javier Prado 3479; el día 20/08/21 (todo el día) y toda la madrugada del 21/08/21.”
Mediante la Carta N° 764-2021-MSB-SG de fecha 10 de setiembre de 2021 la entidad le indicó a la recurrente lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de expresarle mi atento saludo y al mismo tiempo indicar que, en relación a lo solicitado en el documento de la referencia, estando a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública – Ley N° 27806, la Unidad de Fiscalización ha emitido el Informe N° 518-2021-MSB-GM-GSH-UF, mediante el cual señala que: “(…) con finalidad de atender la solicitud, se ha revisado el reporte diario de Papeletas de Imputación y se ha verificado que no se ha iniciado el procedimiento sancionador en la dirección mencionada por la administrada”.
En atención a lo señalado anteriormente, el Artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 (…), establece que: “(…) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse del pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada (…), por lo tanto, no es posible acceder a su requerimiento.” (sic)
Con fecha 14 de setiembre de 2021 la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida comunicación alegando que la entidad no le entrega lo solicitado, pese a que se había reportado como ruido molesto el referido trabajo y se acercó personal de fiscalización y serenazgo de la entidad a la dirección señalada en la solicitud de información.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 002124-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 21 de setiembre de 2021, notificada a la entidad el 23 de setiembre del mismo año, esta instancia le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 707-2021-MSB-SG de fecha 29 de setiembre de 2021, recibido por esta instancia en fecha 30 de setiembre de 2021, la entidad brindó sus descargos ratificándose en la respuesta antes descrita de la Carta N° 764-2021-MSB-SG.
Además, de autos de observa el Informe N° 518-2021-MSB-GM-GSH-UF de fecha 9 de setiembre de 2021, emitido por la Unidad de Fiscalización, el cual indica:
“Al respecto, con la finalidad de atender la solicitud, se ha revisado el reporte diario de Papeletas de Imputación y se ha verificado que no se ha iniciado el procedimiento sancionador en la dirección mencionada por la administrada.”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala