Resolución N.° 001764-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
3 de setiembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01638-2021-JUS/TTAIP de fecha 16 de agosto de 2021, interpuesto por MAGALE ESTHER HUAYTA LOARTE, contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 0128-2021-MDSM/SG/FRAI/NEBH y anexos notificados mediante el correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2021 a través de la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS, denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 26 de julio de 2021, la cual generó el Exp. N.° 2122296.
Con fecha 26 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) Todo el contenido de los correos electrónicos (enviados, recibidos, borrados, etc), sin alteraciones, desde el inicio de su gestión hasta el 23 de julio del 2021, de los siguientes funcionarios:
- Ing. Christian Palacios Laguna (Alcalde).
- Abog. Juan José Valencia Rincon (Gerente Municipal).
- Abog. Jesús Rigoberto Armando Amado (Secretario General).
- Ing. Rómulo Francisco Paredes Copa (Gerente de Desarrollo Social).
- Ing. Mariano Peña Santillan (Sub gerente de Servicios Públicos y gestión Ambiental).
- Pnp. Francisco Ubaldo Salazar (jefe de Departamento de Seguridad Ciudadana).
- Abog. Cristian Max Acuña Pérez (Gerente de Asesoría Jurídica)”.
A través la Carta N° 0128-2021-MDSM/SG/FRAI/NEBH, notificada mediante el correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2021, se hace llegar al recurrente el Informe N° 074-2021-MDSM-GAF/UI-ERMC e Informe N° 307-2021-MDSM/GAJ/G, donde en este último se señala que “(…) La Información contenida en correos electrónicos de los funcionarios y servidores públicos es de acceso público, siempre que se trate de información institucional de naturaleza pública. El pedido de información debe ponerse en conocimiento del funcionario o servidor público titular del correo electrónico, quien deberá proporcionar la información solicitada.
En ese sentido, de acuerdo a la normativa citada la recurrente Magdalena Esther Huayta Loarte debe señalar que tipo de información institucional de naturaleza pública es lo que solicita para poder brindar los contenidos de los correos electrónicos. Puesto que, no es de acceso público la información contenida en correos electrónicos de carácter de secreta, reservada, y confidencial, de acuerdo a los previsto en los artículos 15, 16 y 17 del Texto único ordenado de la ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.
El 11 de agosto de 2021, la recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que “(…) La entidad da a entender que la información solicitada (contenido de los correos electrónicos de los diferentes funcionarios) no es de acceso público”, más aún, cuando “(…) el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (...) ya determinó que los correos institucionales de los funcionarios públicos no están protegidos por el Secreto de las comunicaciones, por tanto, constituyen información pública así lo ha establecido en la Resolución 00582-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, de fecha 25 de marzo de 2021”.
Mediante la Resolución 001647-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 0344-2021-MDSM/SG/FRAI, presentado a esta instancia el 25 de agosto de 2021, la entidad remite los actuados que se formaron para la atención de la solicitud materia de análisis; asimismo, remite sus descargos reiterando los argumentos antes descritos, añadiendo que se solicitó a la recurrente “(…) señalar el tipo de información institucional de naturaleza pública que solicita para poder brindar los contenidos de los correos electrónicos (…), situación que no es una denegatoria por parte de esta entidad, lo que se requirió al administrado es que precise su pedido a fin de no incumplir con lo señalado en los artículo 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 – ley de Transparencia y Acceso a la información Pública”.
Con fecha 26 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) Todo el contenido de los correos electrónicos (enviados, recibidos, borrados, etc), sin alteraciones, desde el inicio de su gestión hasta el 23 de julio del 2021, de los siguientes funcionarios:
- Ing. Christian Palacios Laguna (Alcalde).
- Abog. Juan José Valencia Rincon (Gerente Municipal).
- Abog. Jesús Rigoberto Armando Amado (Secretario General).
- Ing. Rómulo Francisco Paredes Copa (Gerente de Desarrollo Social).
- Ing. Mariano Peña Santillan (Sub gerente de Servicios Públicos y gestión Ambiental).
- Pnp. Francisco Ubaldo Salazar (jefe de Departamento de Seguridad Ciudadana).
- Abog. Cristian Max Acuña Pérez (Gerente de Asesoría Jurídica)”.
A través la Carta N° 0128-2021-MDSM/SG/FRAI/NEBH, notificada mediante el correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2021, se hace llegar al recurrente el Informe N° 074-2021-MDSM-GAF/UI-ERMC e Informe N° 307-2021-MDSM/GAJ/G, donde en este último se señala que “(…) La Información contenida en correos electrónicos de los funcionarios y servidores públicos es de acceso público, siempre que se trate de información institucional de naturaleza pública. El pedido de información debe ponerse en conocimiento del funcionario o servidor público titular del correo electrónico, quien deberá proporcionar la información solicitada.
En ese sentido, de acuerdo a la normativa citada la recurrente Magdalena Esther Huayta Loarte debe señalar que tipo de información institucional de naturaleza pública es lo que solicita para poder brindar los contenidos de los correos electrónicos. Puesto que, no es de acceso público la información contenida en correos electrónicos de carácter de secreta, reservada, y confidencial, de acuerdo a los previsto en los artículos 15, 16 y 17 del Texto único ordenado de la ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.
El 11 de agosto de 2021, la recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que “(…) La entidad da a entender que la información solicitada (contenido de los correos electrónicos de los diferentes funcionarios) no es de acceso público”, más aún, cuando “(…) el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (...) ya determinó que los correos institucionales de los funcionarios públicos no están protegidos por el Secreto de las comunicaciones, por tanto, constituyen información pública así lo ha establecido en la Resolución 00582-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, de fecha 25 de marzo de 2021”.
Mediante la Resolución 001647-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 0344-2021-MDSM/SG/FRAI, presentado a esta instancia el 25 de agosto de 2021, la entidad remite los actuados que se formaron para la atención de la solicitud materia de análisis; asimismo, remite sus descargos reiterando los argumentos antes descritos, añadiendo que se solicitó a la recurrente “(…) señalar el tipo de información institucional de naturaleza pública que solicita para poder brindar los contenidos de los correos electrónicos (…), situación que no es una denegatoria por parte de esta entidad, lo que se requirió al administrado es que precise su pedido a fin de no incumplir con lo señalado en los artículo 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 – ley de Transparencia y Acceso a la información Pública”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala