Resolución N.° 001925-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
23 de setiembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01794-2021-JUS/TTAIP de fecha 3 de setiembre de 2021, interpuesto por NOÉ SALOMÓN CONDORI VENTURA contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 0072-2021-A/MDI de fecha 7 de julio de 2021, a través de la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ICHUÑA, denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 1 de julio de 2021, la cual generó el Expediente Administrativo N° 9209.
Con fecha 1 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione copia fedateda de la siguiente información:
“(…)
A) Copia planilla de pago de los Obreros y Administrativos de la Obra “Remodelación de Ambientes de Atención al Pú9blico en el Mercado Central de Ichuña” ejecutado en el año 2020, administración directa por la M.D.I.
B) Copia Planilla de pago de los Obreros y Administrativos de la Obra “Mejoramiento del Servicio de Transpirabilidad Vial en la Ruta MO103, KM 149.745, Quedada Trancapata, Oyo-Oyo, Ichuña.
C) Copia planilla de pago de los Obreros y Administrativo de la Obra “Creación de la Sala de Incubación de Ovas en las Comunidad Campesina de Totorani.
D) Copia de Comprobante de pago del señor José Alberto Santos Charaja (funcionario), Gerente Municipal M.D.I. y de los señores Marisol Banegas Apaza, Luis Lázaro Banegas Apaza y Flora Mamani Apaza (asistentes), servidor público, M.D.I. desde el mes de enero diciembre de 2020”.
A través de la Carta N° 0072-2021-A/MDI de fecha 7 de julio de 2021, la entidad atiende la solicitud del recurrente con el Informe N° 054-2021-HWCQ-GAJ/MDI, el cual señala lo siguiente:
“(…)
Quinto.- Que, conforme la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 0030-2009-PHD/TC, (…) debo manifestarle que el Tribunal Constitucional ha determinado que las Planillas de Pago; casi siempre y en todos los casos están originadas en necesidades de urgencia acaecidas en el seño famiñiar, las que por ningún motivo y bajo ningún concepto pueden estar al conocimiento de cualquier ciudadano, e inclusive de parientes (como en el caso de autos), puesto que atañen a asuntos vinculados íntimamente con el entorno personal y/o familiar cercano y con el desarrollo personal de sus miembros, las que al quedar descubiertos podrían ocasionar daños irreparables en el honor y la buena reputación. Por ello, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en cuanto “(…) en lo que respecta a la información sobre las Boletas de Pago (…), cabe precisar que dicha información se encuentra enmarcada dentro de la Excepción establecida en el Artículo 15-B de la Ley N° 27806, en tanto los detalles contenidos en las boletas de pago atañen, prima facie, a la esfera privada (…)” (Cfr. STC N° 00330-2009-PHD/TC, fundamento 7). En tal sentido, el emplazado no se encuentra en la obligación de otorgar la información solicitada por el recurrente, de modo que al haberse negado justificadamente a ello, no ha vulnerado el derecho de acceso a la Información Pública; por este motivo, la demanda también debe ser desestimada.
Sexto.- Que, el administrado ha solicitado copias de pagos del personal Administrativo y obrero de tres (03) Obras, adicionalmente solicita copia de comprobantes de pago, en donde irrefutablemente se observa el monto percibido por dichos trabajadores, es decir su remuneración, al igual que una Boleta de pago, dicha información se encuentra enmarcada dentro de la Excepción establecida en el Artículo 15-B de la Ley N° 27806”.
El 23 de julio de 2021, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis alegando que “(…) la información solicitada es pública, no son datos sensibles que puede afectar la intimidad personal o seguridad nacional, sin embargo, tratándose de los ingresos económicos de las personas que prestan servicios en las entidades de la administración pública; son de acceso público, ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 25.3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.
Mediante la Resolución N° 001827-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.
Con fecha 1 de julio de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione copia fedateda de la siguiente información:
“(…)
A) Copia planilla de pago de los Obreros y Administrativos de la Obra “Remodelación de Ambientes de Atención al Pú9blico en el Mercado Central de Ichuña” ejecutado en el año 2020, administración directa por la M.D.I.
B) Copia Planilla de pago de los Obreros y Administrativos de la Obra “Mejoramiento del Servicio de Transpirabilidad Vial en la Ruta MO103, KM 149.745, Quedada Trancapata, Oyo-Oyo, Ichuña.
C) Copia planilla de pago de los Obreros y Administrativo de la Obra “Creación de la Sala de Incubación de Ovas en las Comunidad Campesina de Totorani.
D) Copia de Comprobante de pago del señor José Alberto Santos Charaja (funcionario), Gerente Municipal M.D.I. y de los señores Marisol Banegas Apaza, Luis Lázaro Banegas Apaza y Flora Mamani Apaza (asistentes), servidor público, M.D.I. desde el mes de enero diciembre de 2020”.
A través de la Carta N° 0072-2021-A/MDI de fecha 7 de julio de 2021, la entidad atiende la solicitud del recurrente con el Informe N° 054-2021-HWCQ-GAJ/MDI, el cual señala lo siguiente:
“(…)
Quinto.- Que, conforme la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 0030-2009-PHD/TC, (…) debo manifestarle que el Tribunal Constitucional ha determinado que las Planillas de Pago; casi siempre y en todos los casos están originadas en necesidades de urgencia acaecidas en el seño famiñiar, las que por ningún motivo y bajo ningún concepto pueden estar al conocimiento de cualquier ciudadano, e inclusive de parientes (como en el caso de autos), puesto que atañen a asuntos vinculados íntimamente con el entorno personal y/o familiar cercano y con el desarrollo personal de sus miembros, las que al quedar descubiertos podrían ocasionar daños irreparables en el honor y la buena reputación. Por ello, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en cuanto “(…) en lo que respecta a la información sobre las Boletas de Pago (…), cabe precisar que dicha información se encuentra enmarcada dentro de la Excepción establecida en el Artículo 15-B de la Ley N° 27806, en tanto los detalles contenidos en las boletas de pago atañen, prima facie, a la esfera privada (…)” (Cfr. STC N° 00330-2009-PHD/TC, fundamento 7). En tal sentido, el emplazado no se encuentra en la obligación de otorgar la información solicitada por el recurrente, de modo que al haberse negado justificadamente a ello, no ha vulnerado el derecho de acceso a la Información Pública; por este motivo, la demanda también debe ser desestimada.
Sexto.- Que, el administrado ha solicitado copias de pagos del personal Administrativo y obrero de tres (03) Obras, adicionalmente solicita copia de comprobantes de pago, en donde irrefutablemente se observa el monto percibido por dichos trabajadores, es decir su remuneración, al igual que una Boleta de pago, dicha información se encuentra enmarcada dentro de la Excepción establecida en el Artículo 15-B de la Ley N° 27806”.
El 23 de julio de 2021, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis alegando que “(…) la información solicitada es pública, no son datos sensibles que puede afectar la intimidad personal o seguridad nacional, sin embargo, tratándose de los ingresos económicos de las personas que prestan servicios en las entidades de la administración pública; son de acceso público, ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 25.3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.
Mediante la Resolución N° 001827-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala