Resolución N.° 001933-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
24 de setiembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00860-2021-JUS/TTAIP de fecha 22 de abril de 2021, interpuesto por el JUAN LLANQUI TICONA contra la respuesta contenida en la Carta N° 769-2021-OSGyAC/MPT de fecha 18 de agosto de 2021, a través de la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 6 de agosto de 2021, la cual generó el Registro N° 94837.
Con fecha 6 de agosto de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita copia fedateada de la siguiente información:
“(…)
1. Copia de planilla de pagos Ing. Roger Salcedo Gerente Municipal de periodos del 2019 al 2021.
2. Copia de planilla de pagos Sr. Juan Romero Santos de Periodo 2019 – 2021.
3. Copia de planilla de pagos Ing. Marco Nolasco Mamani (Jefe de Comunicación) periodo 2019 – 2021.
4. Copia de planilla de pagos, Sra. Maura Valle Soto encargado de la Unidad de OMAPED”.
A través de la Carta N° 769-2021-OSGyAC/MPT de fecha 18 de agosto de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) con Memorándum N° 1194-2021-GGRH/MPT, la Gerencia de Recursos Humanos, comunica que lo solicitado por el administrado, respecto a la copia de planilla de pagos Ing. Roger Salcedo Gerente Municipal de periodos del 2019 al 2021, copia de planilla de pagos Sr. Juan Romero Santos de Periodo 2019 – 2021, copia de planilla de pagos Ing. Marco Nolasco Mamani (Jefe de Comunicación) periodo 2019 – 2021 y copia de planilla de pagos, Sra. Maura Valle Soto encargado de la Unidad de OMAPED; la información solicitada por el administrado, es genérico e impreciso, lo cual implica crear o producir información. En tal sentido, la administración pública no está obligada a crear o producir información, conforme lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo solicitado obliga a la entidad generar un documento cuya preexistencia no pueda probarse.
Mediante escrito presentado por el administrado requiere copia de los documentos antes citados. Seguido como puede observarse en la solicitud presentada lo requerido no es claro preciso y conciso. Continuando uno de los requisitos obligatorios para tramitar una solicitud de información es la expresión concreta y precisa del pedido de información. Por ello, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que quien realiza la solicitud tiene: “el deber de presentar un pedido lo suficientemente específico que permita individualizar la información que se necesita”. EXP N° 02258-2013-PHD/TC. Continuando, la información solicitada se subsume dentro de las excepciones al ejercicio del derecho a la información confidencial; toda vez que, el expediente administrativo contiene información referida a datos personales, cuya publicación constituye una invasión de la intimidad personal, prevista en el numeral 5) del artículo 17° del D.S. 021-2019-JUS-TUO de la Ley 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esta excepción busca proteger la intimidad de las personas, concretamente, aquellos datos referidos a su vida privada y cuta divulgación conllevaría un daño a la persona.
El Principio de publicidad no puede significar la negación del principio de reserva, pues no existen elementos que pueden ser exceptuados a la luz pública como la seguridad nacional, el secreto bancario, el tributario y la intimidad. Exp. 02814-2008-PHS/TC”.
El 31 de agosto de 2021, el recurrente presenta ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando los siguientes argumentos:
“(…)
3. Al respecto, se tiene que lo pedido no es ambiguo, toda vez que se ha solicitado copia de las planillas de forma clara de los funcionarios, por lo que no puede señalarse que es un hecho inmerso dentro de las excepciones de ley de transparencia”.
4. Que, a la fecha se viene restringiendo la información y la labor edil del recurrente, toda vez que la información es uno derivado de las funciones de los servidores públicos, quienes laboran dentro de la administración pública, por lo que no puede señalarse que es uno que contiene restricción, es más el petitorio es claro, toda vez que en la respuesta no se señala cual es la imprecisión supuesta que se tiene, por lo que mal se ha hecho en dar una respuesta equivocada, por lo que debe de corregirse en segunda instancia.
5. EN CUANTO AL AGRAVIO.- se tiene que a la fecha el recurrente solicita información pública toda vez que la información proviene de la contratación a personas que son servidores públicos, y del cual se ha pedido de forma clara y concreta el pedido de planillas, y que no se encuentra inmerso en las excepciones de ley, lo que significa que se viene restringiendo la información pública de acceso a la población, ya que el hecho de otorgar la información es uno que no está dentro de los supuestos de seguridad nacional, o de intimidad”.
Mediante la Resolución 001829-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 345-2021-OSGyAC/MPT, presentado a esta instancia el 21 de setiembre de 2021, a través del cual la entidad indicó que con Memorando N° 2949-2021-OSGyAC/MPT solicitó a su Gerencia de Recursos Humanos realicen los descargos respectivos; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna; asimismo, elevan en formato PDF los actuados del Expediente N° 94837-21 y recurso de apelación en un total de 28 folios.
Con fecha 6 de agosto de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita copia fedateada de la siguiente información:
“(…)
1. Copia de planilla de pagos Ing. Roger Salcedo Gerente Municipal de periodos del 2019 al 2021.
2. Copia de planilla de pagos Sr. Juan Romero Santos de Periodo 2019 – 2021.
3. Copia de planilla de pagos Ing. Marco Nolasco Mamani (Jefe de Comunicación) periodo 2019 – 2021.
4. Copia de planilla de pagos, Sra. Maura Valle Soto encargado de la Unidad de OMAPED”.
A través de la Carta N° 769-2021-OSGyAC/MPT de fecha 18 de agosto de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) con Memorándum N° 1194-2021-GGRH/MPT, la Gerencia de Recursos Humanos, comunica que lo solicitado por el administrado, respecto a la copia de planilla de pagos Ing. Roger Salcedo Gerente Municipal de periodos del 2019 al 2021, copia de planilla de pagos Sr. Juan Romero Santos de Periodo 2019 – 2021, copia de planilla de pagos Ing. Marco Nolasco Mamani (Jefe de Comunicación) periodo 2019 – 2021 y copia de planilla de pagos, Sra. Maura Valle Soto encargado de la Unidad de OMAPED; la información solicitada por el administrado, es genérico e impreciso, lo cual implica crear o producir información. En tal sentido, la administración pública no está obligada a crear o producir información, conforme lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo solicitado obliga a la entidad generar un documento cuya preexistencia no pueda probarse.
Mediante escrito presentado por el administrado requiere copia de los documentos antes citados. Seguido como puede observarse en la solicitud presentada lo requerido no es claro preciso y conciso. Continuando uno de los requisitos obligatorios para tramitar una solicitud de información es la expresión concreta y precisa del pedido de información. Por ello, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que quien realiza la solicitud tiene: “el deber de presentar un pedido lo suficientemente específico que permita individualizar la información que se necesita”. EXP N° 02258-2013-PHD/TC. Continuando, la información solicitada se subsume dentro de las excepciones al ejercicio del derecho a la información confidencial; toda vez que, el expediente administrativo contiene información referida a datos personales, cuya publicación constituye una invasión de la intimidad personal, prevista en el numeral 5) del artículo 17° del D.S. 021-2019-JUS-TUO de la Ley 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esta excepción busca proteger la intimidad de las personas, concretamente, aquellos datos referidos a su vida privada y cuta divulgación conllevaría un daño a la persona.
El Principio de publicidad no puede significar la negación del principio de reserva, pues no existen elementos que pueden ser exceptuados a la luz pública como la seguridad nacional, el secreto bancario, el tributario y la intimidad. Exp. 02814-2008-PHS/TC”.
El 31 de agosto de 2021, el recurrente presenta ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando los siguientes argumentos:
“(…)
3. Al respecto, se tiene que lo pedido no es ambiguo, toda vez que se ha solicitado copia de las planillas de forma clara de los funcionarios, por lo que no puede señalarse que es un hecho inmerso dentro de las excepciones de ley de transparencia”.
4. Que, a la fecha se viene restringiendo la información y la labor edil del recurrente, toda vez que la información es uno derivado de las funciones de los servidores públicos, quienes laboran dentro de la administración pública, por lo que no puede señalarse que es uno que contiene restricción, es más el petitorio es claro, toda vez que en la respuesta no se señala cual es la imprecisión supuesta que se tiene, por lo que mal se ha hecho en dar una respuesta equivocada, por lo que debe de corregirse en segunda instancia.
5. EN CUANTO AL AGRAVIO.- se tiene que a la fecha el recurrente solicita información pública toda vez que la información proviene de la contratación a personas que son servidores públicos, y del cual se ha pedido de forma clara y concreta el pedido de planillas, y que no se encuentra inmerso en las excepciones de ley, lo que significa que se viene restringiendo la información pública de acceso a la población, ya que el hecho de otorgar la información es uno que no está dentro de los supuestos de seguridad nacional, o de intimidad”.
Mediante la Resolución 001829-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con Oficio N° 345-2021-OSGyAC/MPT, presentado a esta instancia el 21 de setiembre de 2021, a través del cual la entidad indicó que con Memorando N° 2949-2021-OSGyAC/MPT solicitó a su Gerencia de Recursos Humanos realicen los descargos respectivos; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna; asimismo, elevan en formato PDF los actuados del Expediente N° 94837-21 y recurso de apelación en un total de 28 folios.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala