Resolución N.° 001976-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

28 de setiembre de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 01810-2021-JUS/TTAIP de fecha 3 de setiembre de 2021, interpuesto por JUAN LLANQUI TICONA contra la Carta N° 768-2021-OSGyAC/MPT de fecha 18 de agosto de 2021, mediante la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 6 de agosto de 2021.
Con fecha 6 de agosto de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó copia fedateada de la siguiente información:
“1. Copia de escalafón y resolución de designación del Gerente de Desarrollo Urbano, Arq. Pedro Lucio Davalos Zeballos.
2. Escalafón de la abogada Luz Iris Ramos Asto
3. Copia de escalafón del Arq. Claudia Elizabeth Angela Ramos Bernuy
4. Copia de escalafón y resolución de designación Ing. Marco Nolasco Mamani (Jefe de Comunicación y Protección)
5. Copia de escalafón del Sr. Juan Romero Santos
6. Copia de escalafón de la Sra. Maura Valle Soto. Encargada de la unidad de OMAPED, Sub Gerencia Desarrollo Social
Mediante la Carta N° 768-2021-OSGyAC/MPT de fecha 18 de agosto de 2021, la entidad denegó la información señalando lo siguiente: “(…) la información solicitada por el administrado, es genérico e impreciso, lo cual implica crear o producir información. En tal sentido, la administración pública no está obligada a crear o producir información, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Lo solicitado obliga a la entidad a generar un documento cuya preexistencia no pueda probarse. (…) uno de los requisitos obligatorios para tramitar una solicitud de información es la expresión concreta y precisa del pedido de información. (…) la información solicitada se subsume dentro de las excepciones al ejercicio del derecho a la información confidencial, toda vez que, el expediente administrativo contiene información referida a datos personales, cuya publicación constituye una invasión de la intimidad personal, prevista en el numeral 5 del artículo 17 del D.S. 021-2019-JUS TUO de la Ley 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esta excepción busca proteger la intimidad de las personas, concretamente, aquellos datos referidos a su vida privada y cuya divulgación conllevaría un daño a la persona. El principio de publicidad no puede significar la negación del principio de reserva, pues no existen elementos que puedan ser exceptuados a la luz pública como la seguridad nacional, el secreto bancario, el tributario y la intimidad (…).”
Con fecha 31 de agosto de 2021, el recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, contra la contra la Carta N° 768-2021-OSGyAC/MPT, señalando que la solicitud de información no es ambigua dado que ha precisado que requiere resoluciones de la administración pública y el escalafón de servidores públicos, lo cual no se encuentra dentro de las excepciones de la Ley de Transparencia; indica además que la entidad no ha señalado en qué consiste la imprecisión que alega.
Mediante la Resolución 01871-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA de fecha 14 de setiembre de 2021, se admitió a trámite el citado recurso de apelación y se requirió a la entidad la formulación de sus descargos y la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública; los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

Vista preliminar de documento Resolución Nº 001976-2021-JUS-TTAIP-PRIMERA SALA.pdf

Resolución Nº 001976-2021-JUS-TTAIP-PRIMERA SALA.pdf

PDF
290.4 KB