Resolución N.° 001990-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
29 de setiembre de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01835-2021-JUS/TTAIP de fecha 8 de setiembre de 2021, interpuesto por JOSÉ HUMBERTO ROMANÍ CRUZ, contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL NIETO el 22 de diciembre de 2020 con Carta N° 054-2020-JHRC, generándose el Registro N° 19926.
Con fecha 22 de diciembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, con Carta N° 054-2020-JHRC, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione en “(…) ARCHIVO DIGITAL DE LA DATA DEL RELOJ DE CONTROL DE HUELLA BIOMÉTRICA DE LAS ASISTENCIAS DEL PERSONAL QUE LABORA Y QUE FUE ENTREGADA POR LA DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA CUNA JARDÍN N° 159 “LOS NIÑOS DE JESÚS”, DEL DISTRITO DE SAMEGUA, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2019”, la cual fue reiterada con fecha 9 de abril de 2021 a través de la Carta N° 020-2021-JHRC.
Asimismo, el 4 de agosto de 2021, al considerar denegada la referida solicitud y en aplicación del silencio administrativo negativo, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis; adicionalmente a ello, solicitó “(…) realizar también e indicar el inicio de los procedimientos administrativos sancionadores y las denuncias en contra de los entes o unidades usuarias que tiene la documentación en custodia, donde solicité copias fedateadas, que no vienen cumpliendo a cabalidad sus funciones establecidas para tal fin, y en contrario actuaron premeditadamente, dolosamente y al margen de la ley, así como reitero dicho cumplimiento del proceso administrativo iniciado, por contravenir la constitución, la ley y las normas legales vigentes y de la referencia, hay y habido hechos irregulares durante este proceso”.
Posteriormente, con fecha 8 de setiembre de 2021 mediante la Carta N° 053-2021-JHRC, el recurrente puso en conocimiento de esta instancia el recurso de apelación presentado, refiriendo que la entidad no lo habría elevado dentro del plazo establecido, agregando que “(…) sino lo hizo que cumplan con las sanciones correspondientes por parte del Tribunal, porque pareciera que no lo llegó a remitir a su despacho dicha apelación”.
Mediante la Resolución N° 001877-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 23 de setiembre de 2021, la entidad a través del Escrito N° 1 elevó a esta instancia los actuados que se generaron para la atención de la solicitud; asimismo, elevan sus descargos señalando lo siguiente:
“(…)
2. Mi representada a través de la Responsable de Brindar Información solicitada al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a través del Informe N° 026-2021-GRM/GREMOQ/UGEL “MN” de fecha 21 de setiembre del 2021, cuya copia se presenta, informó sobre el trámite que ha seguido el procedimiento administrativo para atender lo solicitado por el administrado, así indica que con fecha 29 de diciembre del 2020 remitió copia de la solicitud al Jefe de la Oficina de Personal solicitándole verbalmente información requerida por el administrado, recibiendo como respuesta verbal que la información se había extraviado y que estaba realizando las búsqueda para atender lo solicitado.
3. Como se aprecia del Expedientes Administrativo que se presenta, de manera formal, mediante Memorando N° 1064-2021-GRM/GRE-MOQ/UGEL “MN” de fecha 30 de marzo del 2021, se le reitera al Jefe de la Oficina de Personal que no carácter de urgente y bajo responsabilidad cumpla con remitir la información solicitada, disposición que ha sido reiterada con el Memorando N° 1977-2021-GRM/GRE-MOQ/UGEL “MN” de fecha 05 de agosto del 2021.
4. A través del Informe N° 1857-2021-GRM/GRE-MOQ/UGEL “MN”/ADM-PER de fecha 06 de agosto del 2021, que obra en el expediente, el Jefe de la Oficina de Personal manifiesta que el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02481-2019-HD/TC, aclaró que los reportes de ingresos y salida de los trabajadores de su centro de labores corresponden a información perteneciente a su esfera privada, por lo tanto el petitorio del administrado no se ajusta al orden constitucional, motivo por el cual no es posible atenderlo.
5. Si bien dentro del plazo de Ley no se dio una respuesta al administrado, debe tenerse en cuenta que como consta del Expediente Administrativo, con fecha 18 de agosto del 2021 mi representada le remitió al administrado la Carta N° 466-2021-GRM/GRE-MOQ/UGEL “MN”-D de fecha 17 de agosto del 2021, la cual le fue notificada con fecha 18 de agosto del 2021 conforme se aprecia del Cargo de Notificación que obra en el expediente, carta mediante la cual se da repuesta a la solicitud de información solicitada entre otros, en el expediente 19926-2020, indicándosele que la información solicitada no podrá ser entregada debido a que el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02481-2019-HD/TC, aclaró que los reportes de ingresos y salida de los trabajadores de su centro de labores corresponden a información perteneciente a su esfera privada, por lo tanto, el petitorio del administrado no se ajusta al orden constitucional.
6. Estando a lo expuesto, la apelación interpuesta por el administrado, debe declararse infundada, toda vez que el motivo de la denegatoria es concordante con la resolución ficta por silencio administrativo a que se sujetó el administrado y que conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional la Información solicitada pasó a formar parte de los supuestos que comprende las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública establecidas en el artículo 15 del TUO de la Ley N° 27806”. (Subrayado agregado)
Con fecha 22 de diciembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, con Carta N° 054-2020-JHRC, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione en “(…) ARCHIVO DIGITAL DE LA DATA DEL RELOJ DE CONTROL DE HUELLA BIOMÉTRICA DE LAS ASISTENCIAS DEL PERSONAL QUE LABORA Y QUE FUE ENTREGADA POR LA DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA CUNA JARDÍN N° 159 “LOS NIÑOS DE JESÚS”, DEL DISTRITO DE SAMEGUA, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2019”, la cual fue reiterada con fecha 9 de abril de 2021 a través de la Carta N° 020-2021-JHRC.
Asimismo, el 4 de agosto de 2021, al considerar denegada la referida solicitud y en aplicación del silencio administrativo negativo, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis; adicionalmente a ello, solicitó “(…) realizar también e indicar el inicio de los procedimientos administrativos sancionadores y las denuncias en contra de los entes o unidades usuarias que tiene la documentación en custodia, donde solicité copias fedateadas, que no vienen cumpliendo a cabalidad sus funciones establecidas para tal fin, y en contrario actuaron premeditadamente, dolosamente y al margen de la ley, así como reitero dicho cumplimiento del proceso administrativo iniciado, por contravenir la constitución, la ley y las normas legales vigentes y de la referencia, hay y habido hechos irregulares durante este proceso”.
Posteriormente, con fecha 8 de setiembre de 2021 mediante la Carta N° 053-2021-JHRC, el recurrente puso en conocimiento de esta instancia el recurso de apelación presentado, refiriendo que la entidad no lo habría elevado dentro del plazo establecido, agregando que “(…) sino lo hizo que cumplan con las sanciones correspondientes por parte del Tribunal, porque pareciera que no lo llegó a remitir a su despacho dicha apelación”.
Mediante la Resolución N° 001877-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 23 de setiembre de 2021, la entidad a través del Escrito N° 1 elevó a esta instancia los actuados que se generaron para la atención de la solicitud; asimismo, elevan sus descargos señalando lo siguiente:
“(…)
2. Mi representada a través de la Responsable de Brindar Información solicitada al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a través del Informe N° 026-2021-GRM/GREMOQ/UGEL “MN” de fecha 21 de setiembre del 2021, cuya copia se presenta, informó sobre el trámite que ha seguido el procedimiento administrativo para atender lo solicitado por el administrado, así indica que con fecha 29 de diciembre del 2020 remitió copia de la solicitud al Jefe de la Oficina de Personal solicitándole verbalmente información requerida por el administrado, recibiendo como respuesta verbal que la información se había extraviado y que estaba realizando las búsqueda para atender lo solicitado.
3. Como se aprecia del Expedientes Administrativo que se presenta, de manera formal, mediante Memorando N° 1064-2021-GRM/GRE-MOQ/UGEL “MN” de fecha 30 de marzo del 2021, se le reitera al Jefe de la Oficina de Personal que no carácter de urgente y bajo responsabilidad cumpla con remitir la información solicitada, disposición que ha sido reiterada con el Memorando N° 1977-2021-GRM/GRE-MOQ/UGEL “MN” de fecha 05 de agosto del 2021.
4. A través del Informe N° 1857-2021-GRM/GRE-MOQ/UGEL “MN”/ADM-PER de fecha 06 de agosto del 2021, que obra en el expediente, el Jefe de la Oficina de Personal manifiesta que el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02481-2019-HD/TC, aclaró que los reportes de ingresos y salida de los trabajadores de su centro de labores corresponden a información perteneciente a su esfera privada, por lo tanto el petitorio del administrado no se ajusta al orden constitucional, motivo por el cual no es posible atenderlo.
5. Si bien dentro del plazo de Ley no se dio una respuesta al administrado, debe tenerse en cuenta que como consta del Expediente Administrativo, con fecha 18 de agosto del 2021 mi representada le remitió al administrado la Carta N° 466-2021-GRM/GRE-MOQ/UGEL “MN”-D de fecha 17 de agosto del 2021, la cual le fue notificada con fecha 18 de agosto del 2021 conforme se aprecia del Cargo de Notificación que obra en el expediente, carta mediante la cual se da repuesta a la solicitud de información solicitada entre otros, en el expediente 19926-2020, indicándosele que la información solicitada no podrá ser entregada debido a que el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02481-2019-HD/TC, aclaró que los reportes de ingresos y salida de los trabajadores de su centro de labores corresponden a información perteneciente a su esfera privada, por lo tanto, el petitorio del administrado no se ajusta al orden constitucional.
6. Estando a lo expuesto, la apelación interpuesta por el administrado, debe declararse infundada, toda vez que el motivo de la denegatoria es concordante con la resolución ficta por silencio administrativo a que se sujetó el administrado y que conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional la Información solicitada pasó a formar parte de los supuestos que comprende las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública establecidas en el artículo 15 del TUO de la Ley N° 27806”. (Subrayado agregado)
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala