Resolución N.° 001858-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
20 de agosto de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01631-2020-JUS/TTAIP de fecha 16 de diciembre de 2020, interpuesto por RUBEN RAMOS ZAPANA contra la Carta Nº 156-2020-INPE/OGA notificada el 10 de diciembre de 2021, a través de la cual el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPE, atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada con Guía Destino Nº 2020-001-036694 de fecha 27 de noviembre de 2020.
Con fecha 27 de noviembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“1. Libro Planilla de Control Laboral donde se registra la ASISTENCIA DIARIA AL TRABAJO y las horas EFECTIVAMENTE TRABAJADAS realizadas por el interno Antauro Humala Tasso, correspondiente a los siguientes penales:
A. Ancón I, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
B. CEREC/Base Naval.- correspondiente al año 2012, meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre.
C. Ancón II, correspondiente a los años 2019, mes de diciembre y 2020, meses de enero, febrero y marzo.
2. Libro de Planilla de Control Educativo, donde se registra la ASISTENCIA DIARIA al Centro Educativo y las HORAS EFECTIVAMENTE ESTUDIADAS correspondiente al Establecimiento Penitenciario "Virgen de la Merced", durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, concernientes a la actividad educativa del interno Antauro Humala Tasso.
3. Directiva de horario de actividades diarias de los internos sujetos al Régimen Cerrado y al Régimen Cerrado Especial.
4. El Cronograma de Actividades que desarrollan los internos, prescrito en el artículo 61 del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
5. Evaluación del Interno Antauro Humala Tasso, por la Junta de Clasificación Regional (Lima) efectuada en enero de 2005.
6. Evaluación / clasificación del Interno Antauro Humala Tasso, por la Junta de Clasificación o Tratamiento del establecimiento Penitenciario de Ancón I en febrero de 2005.” [sic]
Mediante la Carta Nº 156-2020-INPE/OGA, la entidad comunicó al recurrente lo siguiente:
“(…)
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 6 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Oficina mediante el documento de la referencia b), se solicitó a la Oficina Regional de Lima, en el marco de sus funciones, se sirva evaluar y atender directamente su solicitud.
Asimismo, mediante el documento de la referencia c), se solicitó a la Secretaria Técnica del Comité Técnico del CEREC, se remita la información solicitada por vuestra persona.
Sobre el particular, mediante documento de la referencia d), la Secretaria Técnica del Comité Técnico del CEREC emite respuesta a su pedido, la misma que se adjunta al presente documento para su conocimiento y fines que estime pertinente.” [sic]
Cabe precisar que de autos se aprecia que la referida Carta Nº 156-2020-INPE/OGA, adjuntó el Memorando Nº 040-2020-INPE/ST-CERC de fecha 9 de diciembre de 2020, emitido por el Secretario Ejecutivo de la Secretaria Técnica del Comité Técnico del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao – CEREC, a través del cual dio respuesta al Memorándum Nº 320-2020-INPE/OGA emitido por el Jefe de la Oficina General de Administración de la entidad, informando respecto del literal b) del ítem 1 de la solicitud de información del recurrente, lo siguiente:
“(…) hago de conocimiento que el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0015-2003-JUS, señala en su artículo 51º, que en todo establecimiento penitenciario se formará un expediente personal de cada interno, el mismo que contiene información relacionada con el mismo, pudiendo el interno solicitar copia de los mismos, a excepción de los resultados de las evaluaciones efectuadas por los profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento.
Es decir, nuestra normativa determina que es el interno la única persona facultada a solicitar copia de dicha información. En el caso actual, se tiene el pedido del sr. Ruben Ramos Zapana, con DNI 25729105, quien no señala ni acredita ser abogado del interno, además, no precisa tener algún vínculo familiar ni laboral, siendo por tanto un tercero que no manifiesta en absoluto tener algún interés en el tema. Por todo ello, este despacho considera que dicha persona NO PUEDE tener acceso a información reservada de la administración penitenciaria, y hace un mal uso de lo establecido en el TUO de la Ley Nº 27806 Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública.” [sic]
Con fecha 11 de diciembre de 2020, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad remitió su solicitud de información al Comité Técnico del CEREC y a la Oficina Regional Lima, conforme a los Memorándums Nros. 320-2020/INPE/OGA y 322-2020/INPE/OGA, respectivamente, para que atiendan su requerimiento, y que lo afirmado a través del Memorando Nº 00040-2020-INPE/ST-CEREC es ilegal y contrario a lo señalado por el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, ya que no existe información reservada de la administración penitenciaria en virtud del principio de publicidad. Además, precisó que la denegatoria no fundamenta en qué excepción sustenta su denegatoria y que de forma genérica la entidad cita lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS, con el fin de incumplir una ley, indicando que el referido artículo no establece ninguna prohibición respecto de que dichos documentos puedan ser solicitados por otras personas, medios de comunicación, u otro, y que no se trata de información reservada. Finalmente, precisó que hasta el momento de la interposición del presente recurso impugnatorio la entidad no se pronunció respecto del Memorándum Nº 322-2020/INPE/OGA, por lo que consideró denegada su solicitud en dicho extremo.
Mediante la Resolución N° 001730-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos; los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Con fecha 27 de noviembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:
“1. Libro Planilla de Control Laboral donde se registra la ASISTENCIA DIARIA AL TRABAJO y las horas EFECTIVAMENTE TRABAJADAS realizadas por el interno Antauro Humala Tasso, correspondiente a los siguientes penales:
A. Ancón I, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
B. CEREC/Base Naval.- correspondiente al año 2012, meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre.
C. Ancón II, correspondiente a los años 2019, mes de diciembre y 2020, meses de enero, febrero y marzo.
2. Libro de Planilla de Control Educativo, donde se registra la ASISTENCIA DIARIA al Centro Educativo y las HORAS EFECTIVAMENTE ESTUDIADAS correspondiente al Establecimiento Penitenciario "Virgen de la Merced", durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, concernientes a la actividad educativa del interno Antauro Humala Tasso.
3. Directiva de horario de actividades diarias de los internos sujetos al Régimen Cerrado y al Régimen Cerrado Especial.
4. El Cronograma de Actividades que desarrollan los internos, prescrito en el artículo 61 del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
5. Evaluación del Interno Antauro Humala Tasso, por la Junta de Clasificación Regional (Lima) efectuada en enero de 2005.
6. Evaluación / clasificación del Interno Antauro Humala Tasso, por la Junta de Clasificación o Tratamiento del establecimiento Penitenciario de Ancón I en febrero de 2005.” [sic]
Mediante la Carta Nº 156-2020-INPE/OGA, la entidad comunicó al recurrente lo siguiente:
“(…)
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 6 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Oficina mediante el documento de la referencia b), se solicitó a la Oficina Regional de Lima, en el marco de sus funciones, se sirva evaluar y atender directamente su solicitud.
Asimismo, mediante el documento de la referencia c), se solicitó a la Secretaria Técnica del Comité Técnico del CEREC, se remita la información solicitada por vuestra persona.
Sobre el particular, mediante documento de la referencia d), la Secretaria Técnica del Comité Técnico del CEREC emite respuesta a su pedido, la misma que se adjunta al presente documento para su conocimiento y fines que estime pertinente.” [sic]
Cabe precisar que de autos se aprecia que la referida Carta Nº 156-2020-INPE/OGA, adjuntó el Memorando Nº 040-2020-INPE/ST-CERC de fecha 9 de diciembre de 2020, emitido por el Secretario Ejecutivo de la Secretaria Técnica del Comité Técnico del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao – CEREC, a través del cual dio respuesta al Memorándum Nº 320-2020-INPE/OGA emitido por el Jefe de la Oficina General de Administración de la entidad, informando respecto del literal b) del ítem 1 de la solicitud de información del recurrente, lo siguiente:
“(…) hago de conocimiento que el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0015-2003-JUS, señala en su artículo 51º, que en todo establecimiento penitenciario se formará un expediente personal de cada interno, el mismo que contiene información relacionada con el mismo, pudiendo el interno solicitar copia de los mismos, a excepción de los resultados de las evaluaciones efectuadas por los profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento.
Es decir, nuestra normativa determina que es el interno la única persona facultada a solicitar copia de dicha información. En el caso actual, se tiene el pedido del sr. Ruben Ramos Zapana, con DNI 25729105, quien no señala ni acredita ser abogado del interno, además, no precisa tener algún vínculo familiar ni laboral, siendo por tanto un tercero que no manifiesta en absoluto tener algún interés en el tema. Por todo ello, este despacho considera que dicha persona NO PUEDE tener acceso a información reservada de la administración penitenciaria, y hace un mal uso de lo establecido en el TUO de la Ley Nº 27806 Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública.” [sic]
Con fecha 11 de diciembre de 2020, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad remitió su solicitud de información al Comité Técnico del CEREC y a la Oficina Regional Lima, conforme a los Memorándums Nros. 320-2020/INPE/OGA y 322-2020/INPE/OGA, respectivamente, para que atiendan su requerimiento, y que lo afirmado a través del Memorando Nº 00040-2020-INPE/ST-CEREC es ilegal y contrario a lo señalado por el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, ya que no existe información reservada de la administración penitenciaria en virtud del principio de publicidad. Además, precisó que la denegatoria no fundamenta en qué excepción sustenta su denegatoria y que de forma genérica la entidad cita lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS, con el fin de incumplir una ley, indicando que el referido artículo no establece ninguna prohibición respecto de que dichos documentos puedan ser solicitados por otras personas, medios de comunicación, u otro, y que no se trata de información reservada. Finalmente, precisó que hasta el momento de la interposición del presente recurso impugnatorio la entidad no se pronunció respecto del Memorándum Nº 322-2020/INPE/OGA, por lo que consideró denegada su solicitud en dicho extremo.
Mediante la Resolución N° 001730-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos; los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala