Resolución N.° 001870-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

23 de agosto de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00294-2018-JUS/TTAIP de fecha 21 de agosto de 2018, interpuesto por CARLOS ANTONIO TEJEDA ROJAS, contra la respuesta contenida en la Carta N° 179-2018-LT-SG-CSJLI/PJ, notificada el 7 de agosto de 2018, a través de la cual la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA atiende la solicitud de acceso a la información pública presentada con Expediente N° 423939 de fecha 24 de julio de 2018.
Con fecha 24 de julio de 2018, el recurrente solicitó a la entidad en forma física los “Números de los expedientes ingresados a la Primera Sala Civil, en grado de apelación, del 02.01.2018 a la fecha sólo de los procesos sumarísimos, cualquiera sea el año en que éstos se iniciaron”.
Mediante la Carta N° 179-2018-LT-SG-CSJLI/PJ, notificada el 7 de agosto de 2018, la entidad remitió al recurrente el CORRELATIVO N° 18-441088 (antecedente 18-423939), de fecha 2 de agosto de 2021, documento mediante el cual se denegó la solicitud alegando, primero que, la entrega de los números de los expedientes afectaría directamente a los datos personales de los intervinientes en los procesos judiciales, toda vez que a través de ellos se podría acceder al contenido de los referidos procesos, los cuales podrían estar en trámite o ser de carácter reservado, en tal sentido, para acceder a datos sensibles se tiene que contar con el consentimiento de las partes del proceso al amparo del artículo 14 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS; en segundo término, citó el tercer párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, referido a que la entidad no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente, ni efectuar análisis.
Con fecha 17 de agosto de 2018, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad no ha motivado su negativa limitándose a calificar a los referidos números como datos personales cuando la Ley de Protección de Datos Personales establece qué se entiende por la referida información sin que lo requerido se enmarque en los referidos supuestos; asimismo, se contradice con la atención de solicitudes similares.
Mediante la Resolución N° 001728-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente y la formulación de sus descargos, los cuales, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no fueron presentados.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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