Resolución N.° 001903-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
26 de agosto de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01516-2021-JUS/TTAIP de fecha 27 de julio de 2021, interpuesto por JHONY BARRERA BENAVIDES contra el correo electrónico de fecha 14 de julio de 2021, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 5 de julio de 2021.
Con fecha 5 de julio de 2021, el recurrente presentó a la entidad una solicitud de acceso a la información pública, requiriendo el envío a través de su correo electrónico o medio que se disponga de:
“-El reporte de ingresos y salidas que el señor trabajador de su dependencia, ELMER OSWALDO BARRERA BENAVIDES, con sede en la ciudad de Arequipa, ha efectuado el pasado 05 de abril del 2018, especialmente el reporte de su regreso a las instalaciones a la SUNAT, entre las 10:00 a 11:30 am, en atención a haberme acompañado a las instalaciones de la SUNAT, como él lo precisa, a las 11:17 am, pata una entrevista con la INTENDENTA en ese momento de la SUNAT, y que él dice no recordar.
-El motivo que precisa como motivo de su salida en ese día y horas referidas.” (sic)
Con fecha 14 de julio de 2021, la entidad a través de una comunicación electrónica suscrita por el Intendente Nacional de Recursos Humanos, remitió al recurrente su respuesta indicando que:
“(…) el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, dispone que: “No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que presten servicios intermitentes durante el día”.
En ese sentido, la Resolución de Superintendencia N° 067-2006-SUNAT y sus modificatorias, establece normas relacionadas a la jornada laboral para los trabajadores de la SUNAT.
Ahora bien, el artículo 3° de la citada resolución establece como trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata para los fines a los que se refiere el Decreto Supremo N° 004-2006-TR al personal que realiza labores de fiscalización (auditoria). En ese contexto, de la verificación efectuada se precisa que el señor Elmer Oswaldo Barrera Benavides, por las funciones que desempeñaba, se encontraba dentro de su alcance por el periodo señalado en su solicitud.
En ese sentido, no contamos con registro del Control de Asistencia del mencionado trabajador correspondiente al día 05 de abril de 2018, por lo que no es posible dar atención a lo solicitado.” (sic)
Con fecha 26 de julio de 2021, el recurrente interpone recurso de apelación en contra de dicha comunicación por considerar que sí existe un reporte de entradas y salidas del señor Elmer Oswaldo Barrera Benavides del 5 de abril de 2018 y que no es cierto que no estaba exento de control de asistencia y permanencia en el trabajo. Para acreditar ello, acompaña una copia simple de una papeleta fedateada por un representante de la SUNAT la cual indica que es “reproducción fidedigna del SIRHAsistencia del día 27/03/2018 del Sr. Barrera Benavides, Elmer Oswaldo”, documento que el mismo adjuntó al proceso judicial con registro 6042-2018, que se le sigue ante el Tercer Juzgado de Familia, a efecto de acreditar que no estuvo presente en el lugar de los hechos investigados en dicho proceso.
Mediante la Resolución N° 0001694-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 23 de agosto de 2021, la entidad a través del Oficio N° 097-2021-SUNAT/8A4200, remitió el expediente administrativo y, sobre el pedido formulado por el recurrente, reiteró que:
“El artículo 10 del Decreto Supremo N° 021-2019- JUS, el cual aprueba el T.U.O. de la Ley N° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que: “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Asimismo, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, dispone que: “No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que presten servicios intermitentes durante el día”.
A su vez, la Resolución de Superintendencia N° 067-2006- SUNAT y sus modificatorias, “Establece normas relacionadas a la jornada laboral”, señalando en su artículo 3, que se consideran trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata para los fines a los que se refiere el Decreto Supremo N°004-2006- TR, el Personal que realiza labores de fiscalización; encontrándose comprendido en dicho rubro el personal de auditoría.
Por lo que, al efectuase la verificación correspondiente, se tiene que el señor Elmer Oswaldo Barrera desarrolla la función de auditor; consecuentemente se encontraba dentro del alcance de la acotada Resolución. En ese sentido, la entidad no cuenta con registro del control de asistencia del mencionado trabajador correspondiente al día 05 de abril de 2018; siendo imposible otorgar la información requerida al señor Barrera Benavides.”
Con fecha 5 de julio de 2021, el recurrente presentó a la entidad una solicitud de acceso a la información pública, requiriendo el envío a través de su correo electrónico o medio que se disponga de:
“-El reporte de ingresos y salidas que el señor trabajador de su dependencia, ELMER OSWALDO BARRERA BENAVIDES, con sede en la ciudad de Arequipa, ha efectuado el pasado 05 de abril del 2018, especialmente el reporte de su regreso a las instalaciones a la SUNAT, entre las 10:00 a 11:30 am, en atención a haberme acompañado a las instalaciones de la SUNAT, como él lo precisa, a las 11:17 am, pata una entrevista con la INTENDENTA en ese momento de la SUNAT, y que él dice no recordar.
-El motivo que precisa como motivo de su salida en ese día y horas referidas.” (sic)
Con fecha 14 de julio de 2021, la entidad a través de una comunicación electrónica suscrita por el Intendente Nacional de Recursos Humanos, remitió al recurrente su respuesta indicando que:
“(…) el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, dispone que: “No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que presten servicios intermitentes durante el día”.
En ese sentido, la Resolución de Superintendencia N° 067-2006-SUNAT y sus modificatorias, establece normas relacionadas a la jornada laboral para los trabajadores de la SUNAT.
Ahora bien, el artículo 3° de la citada resolución establece como trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata para los fines a los que se refiere el Decreto Supremo N° 004-2006-TR al personal que realiza labores de fiscalización (auditoria). En ese contexto, de la verificación efectuada se precisa que el señor Elmer Oswaldo Barrera Benavides, por las funciones que desempeñaba, se encontraba dentro de su alcance por el periodo señalado en su solicitud.
En ese sentido, no contamos con registro del Control de Asistencia del mencionado trabajador correspondiente al día 05 de abril de 2018, por lo que no es posible dar atención a lo solicitado.” (sic)
Con fecha 26 de julio de 2021, el recurrente interpone recurso de apelación en contra de dicha comunicación por considerar que sí existe un reporte de entradas y salidas del señor Elmer Oswaldo Barrera Benavides del 5 de abril de 2018 y que no es cierto que no estaba exento de control de asistencia y permanencia en el trabajo. Para acreditar ello, acompaña una copia simple de una papeleta fedateada por un representante de la SUNAT la cual indica que es “reproducción fidedigna del SIRHAsistencia del día 27/03/2018 del Sr. Barrera Benavides, Elmer Oswaldo”, documento que el mismo adjuntó al proceso judicial con registro 6042-2018, que se le sigue ante el Tercer Juzgado de Familia, a efecto de acreditar que no estuvo presente en el lugar de los hechos investigados en dicho proceso.
Mediante la Resolución N° 0001694-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 23 de agosto de 2021, la entidad a través del Oficio N° 097-2021-SUNAT/8A4200, remitió el expediente administrativo y, sobre el pedido formulado por el recurrente, reiteró que:
“El artículo 10 del Decreto Supremo N° 021-2019- JUS, el cual aprueba el T.U.O. de la Ley N° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que: “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Asimismo, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, dispone que: “No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que presten servicios intermitentes durante el día”.
A su vez, la Resolución de Superintendencia N° 067-2006- SUNAT y sus modificatorias, “Establece normas relacionadas a la jornada laboral”, señalando en su artículo 3, que se consideran trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata para los fines a los que se refiere el Decreto Supremo N°004-2006- TR, el Personal que realiza labores de fiscalización; encontrándose comprendido en dicho rubro el personal de auditoría.
Por lo que, al efectuase la verificación correspondiente, se tiene que el señor Elmer Oswaldo Barrera desarrolla la función de auditor; consecuentemente se encontraba dentro del alcance de la acotada Resolución. En ese sentido, la entidad no cuenta con registro del control de asistencia del mencionado trabajador correspondiente al día 05 de abril de 2018; siendo imposible otorgar la información requerida al señor Barrera Benavides.”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala